Solicitantes de Homologación: JACKELIN ANTONIA LEON SERRADA y ROSENDO ANTONIO VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.825.028 y 9.606.591, respectivamente.
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Motivo: Homologación Obligación de Manutención
Vista el Acta Conciliatoria que antecede, suscrita por los ciudadanos JACKELIN ANTONIA LEON SERRADA y ROSENDO ANTONIO VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.825.028 y 9.606.591, respectivamente, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acto presidido por la ciudadana Juez de la Sala de Juicio Nº 3, este Tribunal pasa a tomar las siguientes consideraciones:
Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos JACKELIN ANTONIA LEON SERRADA y ROSENDO ANTONIO VERDE, ya identificados, en beneficio de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre aportará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,ºº) QUINCENALES, los cuales serán entregados directamente a la madre de la niña, siendo que la madre deberá entregar un recibo al padre como constancia del cumplimiento de la obligación.
SEGUNDO: El padre aportará el treinta por ciento (30%) de su bono vacacional, a los fines de cubrir gastos de inscripción, útiles, uniformes escolares y artículos personales de su hija.
TERCERO: El padre aportará el treinta por ciento (30%) de sus utilidades, a fin de cubrir gastos decembrina, como estrenos, ropa, calzado y juguetes, en beneficio de su hija.
CUARTO: El padre aportará la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 80,ºº) a los fines de cubrir el tratamiento médico actual de la niña.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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