PARTE DEMANDANTE: DAYSI NAILHE LACRUZ CALDERA, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.262.320, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HERIBERTO COROMOTO SILVA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.322.633, y de este domicilio.

HIJOS: Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 del mes de Mayo del año 2009, la ciudadana DAYSI NAILHE LACRUZ CALDERA, asistida por el Abogado Cesar Jiménez Ruiz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.496, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano HERIBERTO COROMOTO SILVA GONZALEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Once (11) y Siete (07) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
En fecha 25 del mes Mayo del año 2009, se admite la solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 09, escrito presentado por el ciudadano HERIBERTO COROMOTO SILVA GONZALEZ, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 02 del mes de Julio del año 2.009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y se consigna la boleta debidamente firmada en fecha 01 del mes de Junio del año 2.009, posteriormente la fiscal presenta escrito donde emite opinión favorable, la cual riela en el folio 15.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana DAYSI NAILHE LACRUZ CALDERA, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano HERIBERTO COROMOTO SILVA GONZALEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DAYSI NAILHE LACRUZ CALDERA y HERIBERTO COROMOTO SILVA GONZALEZ, por ante la Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipal Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 06 del mes Diciembre del año 2.001, acta número 85, folio 125, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, la obligación de manutención la suministrará el padre en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) mensualmente, los gasto de útiles escolares, medicina, gasto de navidad y fin de año, serán compartidos por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el régimen será abierto, podrá visitar a sus hijos cuatro veces a la semana en el horario que el desee.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.