En fecha 21 de Noviembre, 2008, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abogada Mariela Viloria, y expuso que en fecha 14 de Noviembre del año 2008, los ciudadanos Desiree Coromoto Sànchez de Gutiérrez, Pablo Ramón Gutiérrez Castillo y Ramona Silva Escalona, acudieron por ante el despacho fiscal a su cargo, a los fines de solicitar colocación familiar en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , en el hogar de su abuela materna, por ser esta la persona que lo ha cuidado y protegido, cubriendo sus necesidades básicas.
En fecha 23 de Enero de 2009, el Tribunal admite la presente causa por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se acuerda la comparecencia de los padres biológicos, para que comparezca al tercer día de despacho a que conste la última de las notificaciones, a los fines de que ratifiquen lo expuesto por ante la fiscalia; igualmente, se ordeno la practica del Informe Integral, a la ciudadana Ramona Silva y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Consta a los folios 13 y 14, Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Desiree Coromoto Sànchez de Gutiérrez.
Obra a los folios 15 y 16, Boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Pablo Ramón Gutiérrez Castillo.
Riela a los folios 18 y 19, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
A los folios 20 al 25, cursa informe social.
En fecha 09 de Julio de 2009, comparecieron los ciudadanos Desiree Coromoto Sànchez de Gutiérrez y Pablo Ramón Gutiérrez Castillo, y ratificaron la presente solicitud efectuada por ante la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta sentenciadora dictar el pronunciamiento respectivo:

Primero: Se inicia la presente solicitud con ocasión al pedimento formulado por los ciudadanos Desiree Coromoto Sànchez de Gutiérrez y Pablo Ramón Gutiérrez Castillo, por ante la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , pues requiere que se decrete colocación familiar a ejecutarse en el hogar de la abuela materna ciudadana Ramona Silva Escalona, toda vez que le ha proporcionado el amor y el afecto que el beneficiario requiere para su desarrollo integral.

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte establece lo siguiente: … “Los niños, niñas y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley”…

Así mismo, la citada ley en su artículo 394 señala:

“Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por o una o más personas y comprende las modalidades de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.”

Del Mismo modo, el artículo 396 indica que: El objeto de dicha medida es otorgar la Responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, (Custodia) de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”…

En tal sentido, y atendiendo lo anterior es necesario destacar que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológica, sin embargo dicha regla recoge una excepción prevista en la Ley que regula la materia, toda vez que la misma puede ser conferida en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no estar ligados necesariamente por nexos de consanguinidad.

Segundo: A los fines de garantizar el Debido Proceso, se notifico mediante boleta a la Representante del Ministerio Público, Dra. Mariela Viloria, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo participe en el presente asunto, máxime cuando se trata de una causa, en la cual interesa el bien de la familia. (Folios 18 y 19).
Del mismo modo, se cumplió con la garantía prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Derecho a la Defensa), toda vez que los ciudadanos Desiree Coromoto Sànchez de Gutiérrez y Pablo Ramón Gutiérrez Castillo, comparecieron al llamado que les hizo este Tribunal, y a tal efecto ratificaron la solicitud formulada por ante la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público, por cuanto sus deseos es que su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , permanezca en el hogar de su abuela materna . (Folios 26 y 27).
Tercera: Del Informe Social:
Se detalla del informe in comento, que el niño de autos, vive junto a sus padres y hermana en el hogar de la abuela materna. En cuanto a las relaciones familiares y sociales, se observo que el beneficiario de autos tiene estrecha y afectiva comunicación con todo el grupo familiar nuclear. Señala la Trabajadora social que toda la responsabilidad hacia el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , es asumida por sus padres biológicos. En relación al liderazgo hacia el niño, es asumido por sus padres, quienes son responsables ante la institución escolar y todo lo concerniente a lo económico y social. El hogar donde vive el beneficiario de autos, se observo estructurado, lineal y unido, con visibles y marcados niveles jerárquico. Refiere la trabajadora social que en el caso bajo estudio no se evidenció problemática social, ya que el niño de autos, se observo sano, con peso y talla acorde a su edad, además de que se encuentra estrechamente identificado tanto con sus padres como con la solicitante.-

El Informe en referencia, es apreciado por esta sentenciadora conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 450 literal J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescente, en concordancia con los Principios de Máximas de experiencia y Sana Crítica, toda vez que los mismos sirven para demostrar, las condiciones psíquica, socio-económico, ambiental, religioso, moral y afectiva en que se encuentra el niño de autos.

Cuarto: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, garantiza el Derecho Opinar de los niños, niñas y adolescente, en aquellos asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este que subyace en el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana y que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
En el caso de marras, se constata de la Revisión de la Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que riela al folio 04 del presente asunto, que el niño de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , tiene un (1) año y tres (03) meses de edad, circunstancia esta que lo imposibilita para ejercer plenamente su derecho a opinar, por encontrarse el mismo en un proceso de desarrollo y aprendizaje. En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes se ejerce de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva, razón por la cual esta juzgadora, vista la edad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , prescinde de la opinión del mismo, con base a los fundamentos antes expuestos.

Quinto: Una vez analizados el informe precedente, y escuchada como ha sido las opiniones de los progenitores en relación a la presente solicitud, esta Juzgadora en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente solicitud de Colocación familiar efectuada por los ciudadanos Desiree Coromoto Sànchez de Gutiérrez y Pablo Ramón Gutiérrez Castillo, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , la cual se cumplirá en el hogar de la abuela materna ciudadana Ramona Silva Escalona, toda vez que el interés superior del niño de autos, es que se le garantice el derecho a ser criado en una familia. Y así se decide.

Decisión
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 8, 26 394, 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente DICTA MEDIDA DE PROTECCIÒN DE COLOCACION FAMILIAR, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , la cual será cumplida en el hogar de la ciudadana ROMONA SILVA ESCALONA, ubicado en la Urbanización Antonio Carrillo, Vereda E, Casa Nª 1, Barrios Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto Estado Lara, en consecuencia se le otorgan los atributos de la Responsabilidad de Crianza sean amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente de autos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad. Derechos, garantías, o desarrollo integral. Se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la adolescente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve. Años: 199º y 150º. -

La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. ALIDA M VILLASANA DE ANDUEZA,
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publica la presente decisión en su fecha a la 3:00 p.m.-

La Secretaria

Abg. Isabel Barrera