ASUNTO: KP02-V-2009-001165.-
DEMANDANTE: YONY ALICIA MAJANO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 4.071.157 y de este domicilio.
DEMANDADO: VANESSA CAROLINA MAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.186.383, y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha 24 de marzo de 2009 comparece la ciudadana Yony Alicia Majano Oviedo, identificada plenamente en autos y solicitó le sea otorgada la colocación familiar de sus nietos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijo de los ciudadanos Vanessa Carolina Majano y Marcos Antonio Montilla Gaviria (Difunto), ya que desde sus nacimientos han convivido con ella y en consecuencia se ha encargado de la manutención y educación de sus nietos por cuanto la madre de los beneficiarios es estudiante esta laboralmente cesante. Por ultimo señaló que siempre ha proveído a sus nietos todo lo necesario para el desarrollo integral así protección física, moral y educativa de los beneficiarios. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicita se decrete la colocación familiar de sus nietos a fin de proporcionarle todos los cuidados y atenciones que merecen.
En fecha 30 de marzo de 2009, el Tribunal admite la presente causa en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o a ninguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia ordenó citar a la ciudadana Vanessa Carolina Majano para que comparezca al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la presente demanda, practica de informe integral a las partes en juicio y la notificación del Ministerio Público.
Cursa a los folios 23 y 24 consignación de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Vanessa Carolina Majano. En fecha 14 de abril de 2009 la ciudadana Vanessa Carolina Majano presentó escrito de contestación.
Consta a los folios 27 y 28 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público.
El equipo multidisciplinario consigno el informe Social, e igualmente Informa Psicológico.
En virtud de la edad de los beneficiarios se escucho la opinión de la niña Nickoll Daniela en fecha 30 de Junio de año 2.009.
El tribunal en auto de fecha 01 de julio de 2009 prescindió de la evaluación psiquiatrita ordenada en el auto de admisión.
Por ultimo se realizo la audiencia oral de Evacuación de Pruebas, y todas las actuaciones legales pertinentes.
A los fines de decidir este Tribunal observa:
Primero: La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual dispone que “…tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. El ejercicio de la custodia esta comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el guardador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño cuya colocación acoge.
Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la notificación de la Representante Décimo Cuarta del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debe hacerse participe en todos los asuntos que interese el bien de la familia. En fecha 03 de abril de 2009 fue consignada boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Vanessa Carolina Majano, quedando a derecho en la presente causa, por lo que, la ciudadana Vanessa Carolina Majano procedió a dar contestación declarando que los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE son sus hijos los cuales procreó con el ciudadano Marco Antonio Montilla Gaviria quien falleció en fecha 27 de junio de 2007, seguidamente manifestó ser cierto que desde el nacimiento de sus hijos la ciudadana Yony Alicia Majano se ha encargado de los cuidados y alimentación de sus nietos aun cuando el padre biológico estaba vivo, todo ello motivado a que eran estudiantes y no contaban con los medios suficientes para su manutención. Indicó que actualmente se encuentra laboralmente cesante y aun continua estudiando por lo que esta perfectamente de acuerdo en la solicitud de colocación familiar que requiero su madre pues ha sido ella quien siempre le ha ayudado en la manutención y cuidado de sus hijos. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que no se opone a la solicitud realizada por su madre y en consecuencia requiere al tribunal decrete la colocación familiar.
Tercero: De las Documentales consignadas con la solicitud.-
* Justificativos de Testigos, donde se declaran a los ciudadanos Williams Orellana y Mayilda Mendoza, donde contestan que si conocen y le consta que la ciudadana Yony Alicia Majano, que los beneficiarios de autos viven con ella, que la misma tiene trabajo y que el padre de los niños murió 27 de Junio del año 2.007, para quien juzga esta declaraciones hacen claro reflejo de que los beneficiarios han vivido y viven con su abuela materna, la misma se valora por la Libre Convicción Razonada establecida en el articulo 483 de la ley Orgánica del Niño y del Adolescente.
* Original de partida de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con ella se verifica la filiación de los mismos y la cualidad e interés con la que actúan las partes; estos son documentos públicos y se valora según lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
* Original de acta de Defunción del ciudadano Marco Antonio Montilla Gaviria, padre de los beneficiarios de autos, esto evidencia que no puede estar presente en la causa, la misma se valora con el carácter de documento público señalado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Cuarto: De la Contestación.-
En el escrito de contestación de la ciudadana Vanessa Carolina Majano, en fecha 14 de Abril de 2009 en el cual manifiesta que es cierto que sus hijos desde que nacieron su madre se ha encargado de su alimentación y cuidado, y manifiesta su total acuerdo en dar en colocación familiar a sus hijos a su madre y no se opone a la solicitud, no promovió prueba alguna. Se aprecia la voluntad clara y precisa de la madre de los niños, en aceptar la solicitud que se hace en la presente causa, la misma se valora por la Libre Convicción Razonada.
Quinto: Informe Social.-
En el informe social, realizado en el hogar donde residen los beneficiarios de autos, por la licenciada Daniela Sánchez, miembro adscrito del Equipo Multidisciplinario de este Juzgado, se detalla de la entrevista realizada a la solicitante que no existe problemática alguna ante la presente solicitud ya que una de las razones por la cual solicito la colocación familiar es incluirlos en los beneficios socioeconómicos que brinda la institución donde labora. Indica la trabajadora que la beneficiaria se relaciona de forma estrecha con la solicitante quien funge como madre desde que esta tenía un año de edad. En cuanto l niño es la madre quien ha asumido la responsabilidad moral del mismo mas si embargo todos viven bajo un mismo techo formando un único grupo familiar donde se denotan normas establecidas y marcadas tendencias hacia los hábitos hogareños, la unión y el apoyo familiar. Por ultimo observó que no existe problemática social y que los beneficiarios de autos se apreciaron sanos, con peso y talla acorde a su edad.
Sexto: Informe Psicológico.-
En cuanto a la evaluación Psicológica, efectuada a las ciudadanas Yony Alicia Majano Oviedo y Vanessa Carolina Majano, se observó tensión emocional entre madre e hija, desagrado ya que Vanessa mantuvo una posición física, mental y psicológica cerrada durante la evaluación al igual que la madre, no comunicándose ya que hay contenidos reprimidos que ninguna expresa entre ellas. Señala que Vanessa comenzó a tener hijos a muy temprana edad sin ninguna planificación al igual que su pareja adolescente, lo que le dan saltos evolutivos psicológicos creando desbalance en su desarrollo normal ya que no hubo estructura ni dinámica familiar estable como padres sino a través de la abuela materna quien brinda su hogar, dinero y experiencia a su hija y nietos. Indico que el padre de los niños muere a consecuencia de un problema con la policía y Vanessa no continuo estudiando ni trabajando y no posee una planificación de vida para un desarrollo integral, solo al final de la entrevista manifestó la posibilidad de trabajar para la manutención de sus hijos y de ella. Por otra parte la solicitante ha estado a cargo de la manutención de sus hijos y reconoce que faltan mejoras en la comunicación con su hija para lograr un equipo madre-hija-nietos, acercamiento emocional, apoyo asertivo, no agresión verbal ni física. Deben compartir un proyecto de vida responsable que permita autonomía, independencia y crecimiento intelectual, afectivo y emocional para Vanessa para que ejerza con responsabilidad su rol de madre y mujer. Por ultimo la solicitante presento un proyecto de vida para sus nietos donde sobresalga la buena educación, formación social y académica integral, bienestar económico, estabilidad afectiva y familiar y que sus nietos puedan disfrutar de los beneficios laborales que ella tiene. Por su parte la ciudadana Vanessa propuso finalizar el bachillerato, trabajar y asumir sus propios gastos, conseguir una guardería para sus hijos, la posibilidad de trabajar como vendedora y compartir con sus hijos y familia.
Séptimo: De la Opinión de la Beneficiaria.-
Se destaca que en fecha 30 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se escucho la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien manifestó: “yo vivo con mi abuela Jony, mi abuela y mi mamá….. mi abuela y mi mamá me compran la ropa, mi abuela me compró un vestido de princesa, una falda rosada y zapatos nuevos, me compró unas zapatillas de valet, una camisa de valet, una falda de valet, una corona de valet, ….mi mamá y mi abuela me cuidan, los juguetes me los compra mi mamá y mi abuela, los cuadernos me los compra mi mamá, mi abuela me trata bien, ….yo quiero mucho a mi abuela y ella también me quiere mucho…en mi casa me siento bien yo soy feliz, yo juego mucho.” Al respecto esta juzgadora aprecio que la niña es tranquila, inteligente, vivaz, acorde con la edad, observándose como una persona estable y segura de lo expuesto, reflejo gran afectividad hacia su grupo familiar.
Octavo: De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.-
En fecha 17 del mes de Julio del año 2009, el Tribunal celebro la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia de la presencia de las partes debidamente asistidos por su Abogado. Del mismo modo, la parte actora ofreció como medios probatorios las documentales que cursan en los folio 4, que se refiere al acta de nacimiento del pequeño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al folio 5 el acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acta de defunción del padre de los niños que riela en el folio 6, el justificativo de testigo signado con el Nº KP02-S-2008-011204, cuyos testimonios se ratificaron en la audiencia, posteriormente se escucho a la abogada de la parte demandada quien expone que su representada esta totalmente de acuerdo en lo expuesto en el libelo, se ocupo de la atención de ella y de sus hijos, como lo ha hecho y lo sigue asiendo, finalmente solicita que este tribunal declare con la lugar la presente solicitud.
Se escucho la ratificación por parte de los testigos en relación a el justificativo de testigo consignado justo con la solicitud, de la que se extrae que los dos testigos el ciudadano Willians José Orellana y Mayilda del Carmen Mendoza, ratificaron en todo su contenido las declaraciones realizadas en el mismo, para quien juzga por observar que los declarantes no están inmersos en ninguna causal que lo inhabilita para el acto, valora la testimonial en referencia conforme a la Libre Convicción Razonada, en concordancia con los Principios de Máximas de Experiencia, Sana Crítica.
En la audiencia las partes solicitan y concluyen que se debe declarar con lugar la solicitud de colocación familiar a favor de la abuela materna de los beneficiarios la ciudadana Yony Alicia Manajo Oviedo.
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:
Establece la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que “El Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad amor y comprensión”. En ese sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen”… entendida esta en su sentido más amplio. Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 5 establece las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…” lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que, el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.
A criterio de quien Juzga, y analizados como fueron el informe social, las evaluaciones psicológicas, las documentales, la opinión de uno de los beneficiarios, y la declaración de voluntad de la madre en que sus hijos estén bajo la figura legal de colocación familiar a favor de la abuela materna y visto que el referido hogar no se problemática social, los niños se observan sanos, y estrechamente ligados con la madre, igualmente la abuela presenta el proyecto de vida adecuado para lo niños. Es por todo lo anteriormente expuesto que necesariamente debe declarase con lugar la presente demanda y así se dispondrá de manera, precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Decisión
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 394 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Se DECLARA CON LUGAR, la acción de Colocación Familiar, realizada por la ciudadana YONY ALICIA MAJANO, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que será cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana Yony Alicia Majano y en consecuencia se le otorgan los atributos de la Guarda y con ellos la facultad de poder representarlos en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho Nº 03 de este Tribunal en Barquisimeto Estado Lara, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
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