REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2007-003967
Por recibida la solicitud, admítase las presentes actuaciones contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GIL PEÑA Y LEONELLA JOSEFINA SILVA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.441.737 y 7.984.913 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CRISARIS MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 57.601; de cuya unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que responden al nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, cuya partida de nacimiento consta en los folios 02, 03 y 04, conviniendo ambos padres en establecer el siguiente régimen en beneficio de las niñas antes mencionada:

PRIMERO: Los conyugues se obligan a guardarse toda clase de consideraciones, no molestándose en forma alguna, y se comprometen a inculcar a las hijas un formal y claro sentido de respeto para ellos mismo, y en consecuencia ninguno expresara del otro en forma descomedida o insultante que pudiera orientarlos a un menosprecio hacia el otro progenitor.
SEGUNDO: Las hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE habidas en el matrimonio residirán con la madre.
TERCERO: Ambos padres tendrán la Patria de Potestad compartida sobre las hijas y la madre tendrá la guarda y custodia, aun después de convertida esta separación de cuerpo en divorcio.
CUARTO: La educación e instrucción de las hijas incumbirá a los padres, deber que será repartido por estos en la practica y quienes de mutuo acuerdo le darán las orientaciones normales y cónsonas con los principios sociales y cristianos que ambos profesan y practican escogiendo de igual manera los Institutos Educacionales donde progresivamente habrá de realizar estudios.
QUINTO: El conyugue ciudadano MIGUEL ANGEL GIL PEÑA, pasara para la manutención de los niños la suma de UN MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00) mensuales que suministrara directamente en el hogar materno. Hasta tanto se apertura una cuenta de ahorro, igualmente el padre suministrara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educativos, de asistencia medica, decembrinos, vestuario.
SEXTO: El Régimen de Convivencia Familiar para el padre será amplio y de común acuerdo entre las partes.
OCTAVA: Cualquier bien que sea adquirido después de la separación de cuerpos y de bienes será de la exclusiva cuenta del conyugue adquirente.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y EN LOS TERMINOS EXPUESTOS EN LA SOLICITUD, de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GIL PEÑA Y LEONELLA JOSEFINA SILVA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.441.737 y 7.984.913, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y Expídanse por Secretaria las copias certificadas que las partes soliciten.





La Juez de Juicio Nº 3



Abg. Alida Villasana de Andueza.




La Secretaria