Por auto dictado el 18 de Marzo de 2009, el Tribunal admitió escrito acompañado de recaudo, suscrito por la ciudadana ROSARIO LÓPEZ, ya identificada, actuando en representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; asistida por la abogado Yudith Palmera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.633; mediante el cual solicita se le conceda a su hija Título Supletorio sobre unas bienhechurías con dinero de su propio peculio y a sus expensas una casa de paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, consta de 3 habitaciones, cocina, sala, baño, lavadero, cercada de paredes de bloques y alambre de púas sobre estantillos de madera; ubicada en el barrio Bolívar, calle 8 entre carreras 2 y 3, Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, sobre un terreno ejido que mide 7,10 metros de ancho por 14,60 metros de largo para un área total de Ciento Diez metros con Noventa y Seis Decímetros cuadrados (110,96 m2), cuyos linderos son: Norte, con bienhechuría de Josefina Peraza; Sur, con bienhechuría de Juan Mendoza; Este, con calle 8 que es su frente; y Oeste, con bienhechuría de Francisco Jiménez; y cuyo costo asciende a la suma de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bsf. 35.000,00).
En fecha 18 de Marzo de 2009 se admitió la solicitud, ordenándose oír los testigos que presentara la actora, quienes comparecieron en fecha 27 de Abril de 2009 y fueron contestes en afirmar los alegatos esgrimidos por la solicitante en su escrito de solicitud, todo lo cual hace que este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil encuentre procedente la solicitud, y así se decide.
Decisión
Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas GENNY GRACIELA SANTANA CASTILLO y MILEYDI ANTONIA DURÁN RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 19.105.669 y 12.250.262 respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara Título Supletorio a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones a la interesada, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 28 de Julio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.