Solicitantes de Homologación: CAREN LORENA ROJAS DURAN y JONATHAN ROJAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.996.005 y 14.483.478, respectivamente.

Beneficiario: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente.

Motivo: Homologación Régimen de Convivencia Familiar

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito Defensora Tercera de Protección, del Sistema de Protección Extensión Barquisimeto, a instancias de los ciudadanos CAREN LORENA ROJAS DURAN y JONATHAN ROJAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 18.996.005 y 14.483.478, respectivamente, en beneficio de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente; el Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia especialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de las niñas de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 386 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos CAREN LORENA ROJAS DURAN y JONATHAN ROJAS PEREZ, ya identificados, en beneficio de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, y se establece lo siguiente:

PRIMERO: La madre se compromete a entregar al niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente a su padre JONATHAN ROJAS PEREZ, los días sábados de cada semana en el horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:a.m.), hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.). En forma alterna.
SEGUNDO: Asimismo la madre se compromete en aceptar que el padre pueda pasar por la casa a ver a su hijo los días de semana en que este se encuentre libre.

Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.