REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2006-003544
DEMANDANTE: Betzi Zoreliz Mendoza Vásquez, titular de la cédula de Identidad N° 15.776.964, de este domicilio, actuando con el carácter de viuda y madre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, hijo del trabajador José Gregorio Cuaro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.518.058.
DEMANDADO: EMSI Montajes Industriales C. A.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria. (Oferta de pago)
Se inician las presentes actuaciones en razón del fallo dictado por este Tribunal en fecha 06 de junio de 2008, en relación al daño moral incoado por la ciudadana Betzy Zorelis Mendoza en su propio nombre y en representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos, contra la empresa EMSI Montajes Industriales C. A en la cual se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta Bolívares (149.760 Bs.F) por concepto de daño moral de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil y al pago de 30 salarios mínimos vigentes para la fecha del accidente laboral mediante la aplicación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En fecha 16 de junio de 2008 el tribunal acordó la notificación de las partes en juicio a los fines de informarles del recurso de apelación del cual disponen el lo cual consta de 05 días hábiles contados a partir de la consignación de la última de las notificaciones.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de junio de 2008 se dio por notificado de la presente decisión.
En fecha 08 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte accionada dio por notificado del fallo dictado por este tribunal.
El Tribunal mediante auto de fecha 16 de julio de 2008 declaró firme el fallo dictado en fecha 06 de junio de 2008.
El apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de fecha 23 de julio de 2008 solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.
En fecha 07 de agosto de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual manifestó estar de acuerdo en el cumplimiento voluntario de la sentencia y solicitó que dicho pago sea realizado en cuotas factibles a cancelar por su representado, para lo cual propuso la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 BsF) mensuales hasta la cancelación total del monto adeudado.
El apoderado judicial de la parte demandante en fecha 23 de septiembre de 2008 se opuso a la oferta de pago realizada por la parte accionada.
El Tribunal en auto de fecha 30 de septiembre de 2008 acordó celebrar reunión conciliatoria entre las partes en juicio para el día 15 de octubre de 2008.
En fecha 15 de octubre de 2008 día fijado para la celebración de la reunión conciliatoria acordada, el tribunal dejo constancia de la comparecencia de las partes quienes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 29 de junio de 2008 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual propuso aportar la cantidad de Siete Mil Bolívares (7.000 BsF) mensuales hasta culminar la cancelación total del monto fijado por este tribunal.
El apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 13 de julio de 2009 en el cual se dio por notificado de la oferta de pago propuesta por la parte demandada, aceptando la misma y solicitó al tribunal declare con lugar la oferta propuesta.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Constata quien aquí decide, de la diligencia presentada por el abogado Orlando Barrientos, en fecha 29 de Junio de 2009, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada EMSI MONTAJES INDUSTRIALES C.A, que el mismo formulo propuesta de pago, a los fines de dar cumplimiento a la decisión dictada por este Juzgado, y en aras de cancelar lo adeudado a la ciudadana BETZY MENDOZA VÁSQUEZ, a tal efecto, planteó cancelar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (7.000 BsF) ,a partir del día 30 de abril de 2009, hasta cubrir la totalidad de la deuda, todo ello previa aceptación de la parte demandante.
En ese sentido, se observa que la parte accionada representada por el abogado Alfredo Antonio Defendini, aceptó la oferta de pago efectuada, por considerar la misma como viable, en aras de la resolución del presente conflicto, en virtud de lo cual solicitó a este Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, declarando con lugar la oferta y su ejecución con carácter retroactivo.
En primer término se debe dar especial atención a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en particular las que incluye el Titulo V De La Terminación Del Proceso en su Capitulo II referente a Transacción y la Conciliación y en particular, citar los artículos 255 y 256, los cuales rezan lo siguiente (…)”
Articulo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Articulo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Visto lo anterior, esta juzgadora tomando en cuenta el interés superior del beneficiario de autos, y del análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrolle debidamente, aspectos que serán cubiertos por los montos a ser sufragados por la parte demandada, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; y verificada como fue la intención de la parte accionada de cumplir de manera voluntaria el fallo dictado por esta sala de juicio en fecha 06 de junio de 2008, HOMOLOGA el acuerdo de pago propuesto por la empresa EMSI MONTAJES INDUSTRIALES C. A. y aceptado por la ciudadana BETZY MENDOZA VASQUEZ. Y así se decide.
Decisión
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 7, 8, 30, 87 y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el acuerdo de pago propuesto por la parte accionada EMSI MONTAJES INDUSTRIALES C.A. y aceptado por la ciudadana BETZY MENDOZA VASQUEZ, en beneficio de del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, debiendo la parte demandada cancelar la suma de Siete Mil Bolívares (7.000,oo BsF) mensuales a partir del día 30 de abril de 2009, cantidad esta que deberá ser cancelada por el accionado mes a mes hasta tanto liquide la totalidad de la suma adeudada, la cual asciende a Ciento Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta Bolívares (149.760 Bs.F) por concepto de daño moral, más la cantidad de Doce Mil Ciento Cincuenta Bolívares (12.150,oo BsF) por concepto de la aplicación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo el monto total de la obligación a cancelar la suma de Ciento Sesenta y Un Mil Novecientos Diez Bolívares (161.910 BsF), téngase la presente como sentencia firme.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 03
Abg. Alida Villasana De Andueza
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
AMVA/IB/Rene
KP02-V-2006-003544
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