Los ciudadanos GIMENEZ JOAN CARLOS e ISALI YOSELIN COLINA BRITO, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada AILESOR CORREA MONTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.390, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 03 de Abril de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 14 de Abril de 2.008, le da entrada a la solicitud y decreta la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos GIMENEZ JOAN CARLOS e ISALI YOSELIN COLINA BRITO.
En fecha 25 de Junio de 2009, diligencia presentada por los ciudadanos GIMENEZ JOAN CARLOS e ISALI YOSELIN COLINA BRITO, donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Riela a los folios 14 y 15, consignación de la boleta de notificación suscrita por el cónyuge.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos GIMENEZ JOAN CARLOS e ISALI YOSELIN COLINA BRITO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Enero de 2004, bajo el Acta Nº 04, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2004.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
1. La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, estará bajo la Custodia de la madre, siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres.
2. El Régimen de Convivencia Familiar, será libre en beneficio del padre y la niña de autos.
3. De la Obligación de Manutención el padre deberá aportar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales, cantidad que será entregada a la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes. Dicho monto estará sujeto a aumentos periódicos los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado, ya que actualmente se encuentra desempleado.
4. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre quien contribuirá en la medida de sus posibilidades.
5. Durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, con motivo del inicio del año escolar y navidad, los gastos serán cubiertos por ambos padres.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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