REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003646
Parte Solicitantes: CLEIVER ENRIQUE CASTILLO Y YARIBETH ALDAZORO BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos 10.969.791 y 12.704.185, de este domicilio.-
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CONE L ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE .
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Motivo: Divorcio 185 A.-
En fecha 09 de Octubre de 2.008, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos CLEIVER ENRIQUE CASTILLO Y YARIBETH ALDAZORO BARRADAS, asistidos por el profesional del Derecho abogado Juan Gabriel Rivero Ruiz, inscrito en el IPSA bajo el N° 35.210, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CONE L ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE .. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 12 de Enero de 2009, el Tribunal se abstiene de admitir la presente causa, hasta tanto los solicitantes señalen el último domicilio conyugal.-
En fecha 30 de Junio de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 14 y 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Julio del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CLEIVER ENRIQUE CASTILLO Y YARIBETH ALDAZORO BARRADAS, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CLEIVER ENRIQUE CASTILLO Y YARIBETH ALDAZORO BARRADAS, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Ana Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha de 06 de Abril de 1.995, bajo acta N° 19, folio 46 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (350,oo Bs.F) mensuales, así como también otros gastos que demandasen por estudios, ropa, medicinas, y todo lo relativo para la manutenciòn.- En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con los beneficiarios cuando lo juzgue conveniente, pudiendo llevárselos en las vacaciones escolares donde el padre considere conveniente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Julio año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. OLGA DAAL
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. OLGA DAAL
LLA/OD/iliana.-
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