PARTE DEMANDANTE: EMIGDIO RODRIGUEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-.7.504.379, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EGLE DEL CARMEN ALCALA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.255.334, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE .
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 03 del mes de Febrero del año 2009, el ciudadano EMIGDIO RODRIGUEZ GARCIA, asistido por el Abogada Ibis Jeannette Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 69.604, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana EGLE DEL CARMEN ALCALA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombre: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE . El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos procreados.
En fecha 19 del mes Febrero del año 2009, se admite la solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 16, escrito presentado por la ciudadana EGLE DEL CARMEN ALCALA, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 13 del mes de Julio del año 2.009, compareció la ciudadana demandada, asistida de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y se consigna la boleta debidamente firmada en fecha 11 del mes de Marzo del año 2.009, posteriormente la fiscal presenta escrito donde emite opinión favorable, la cual riela en el folio 20.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano EMIGDIO RODRIGUEZ GARCIA, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con a la ciudadana EGLE DEL CARMEN ALCALA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EMIGDIO RODRIGUEZ GARCIA y EGLE DEL CARMEN ALCALA, por ante la Prefectura del Municipal Crespo del Estado Lara, en fecha 02 del mes Febrero del año 1.985, acta número 17, folio 23 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.985. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, la obligación de manutención la suministrará el padre en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) quincenales, un total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, en la época escolar y en diciembre el padre dará cuota extra para sus hijos la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), el dinero de la obligación será administrado por la hija mayor EGLES DE LAS NIEVES. En virtud de la voluntad del padre de dar la obligación de manutención a su hija mayor, en consecuencia se acuerda la extensión de la obligación por lo establecido en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo, todas las veces que lo considere, siempre y cuando no interrumpa las actividades de estudio y descanso; tomando en consideración lo mas conveniente para su bienestar.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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