PARTE DEMANDANTE: JEORLY DOMINIT TUA RODRIGUIEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.666.479, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DAVID ANTONIO LA CRUZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.649.405, y de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 del mes de Mayo del año 2009, la ciudadana JEORLY DOMINIT TUA RODRIGUIEZ, asistida por el Abogado Liseth Coromoto Jiménez Marquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 108.619, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano DAVID ANTONIO LA CRUZ GONZALEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 01 del mes Julio del año 2009, se admite la solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela al folio 08, escrito presentado por el ciudadano DAVID ANTONIO LA CRUZ GONZALEZ, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 10 del mes de Julio del año 2.009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y se consigna la boleta debidamente firmada en fecha 21 del mes de Julio del año 2.009, posteriormente la fiscal presenta escrito donde emite opinión favorable, la cual riela en el folio 12.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana JEORLY DOMINIT TUA RODRIGUIEZ, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano DAVID ANTONIO LA CRUZ GONZALEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JEORLY DOMINIT TUA RODRIGUIEZ y DAVID ANTONIO LA CRUZ GONZALEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipal Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 del mes Marzo del año 1.993, acta número 81, folio 82 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, la obligación de manutención la suministrará el padre en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensualmente, más los gastos médicos, útiles escolares y los navideños. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija los fines de semana y días feriados, las vacaciones serán compartidas previo acuerdo entre los padres, siempre y cuando la salida no interrumpa las actividades de estudio y descanso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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