ASUNTO: KP02-V-2009-002225
PARTES SOLICITANTES: RAIMUNDO YEPEZ GALINDEZ Y MARIA LUISA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.252.921 y 7.424.804 de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
Motivo: Divorcio 185-A.-
En fecha 27 de Mayo de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos RAIMUNDO YEPEZ GALINDEZ Y MARIA LUISA LUNA, asistidos por la profesional del Derecho abogado Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.489, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE . Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 01 de Julio de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Julio del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RAIMUNDO YEPEZ GALINDEZ Y MARIA LUISA LUNA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAIMUNDO YEPEZ GALINDEZ Y MARIA LUISA LUNA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Maria Blanco Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha de 31 de Octubre de 1.994, bajo acta Nº 35, folios 41 fte y vto al 42 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la protección del adolescente habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,oo Bs.F), mensuales. Los gastos en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en partes iguales por los progenitores. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Se establece abierto, en consecuencia el padre compartirá con el adolescente cuando así lo requiera siempre que no interfiera en sus horas de descanso y de estudio. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas previo acuerdo entre los padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Julio año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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