ASUNTO : KP02-V-2009-002361
PARTE DEMANDANTE: YULEIVA DEL CARMEN CALDERON ROMERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.195.903, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HOMERO DE JESUS VALERA PATEARROY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.737.518, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de Catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 05 de Junio de 2009, la ciudadana YULEIVA DEL CARMEN CALDERON ROMERO, asistido por el Abogado Ciro Armando Piñero Silva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.765, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano HOMERO DE JESUS VALERA PATEARROY, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de Catorce (14) años de edad. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Junio de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 11 y 12, boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 15º del ministerio público.
Riela al folio 13 y 14, escrito presentado por el ciudadano HOMERO DE JESUS VALERA PATEARROY, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 09 de Julio de 2009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 17 de Julio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana YULEIVA DEL CARMEN CALDERON ROMERO, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano HOMERO DE JESUS VALERA PATEARROY, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YULEIVA DEL CARMEN CALDERON ROMERO y HOMERO DE JESUS VALERA PATEARROY, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de Mayo de 2000, acta Nº 70, folio 70 fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, para educación, alimentación, gastos que ocasionen con motivo del vestido, gastos médicos y asistenciales, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) MENSUALES, y todos aquellos gastos imprevistos, no susceptibles de estimación inicial, o porque su naturaleza implique variación, serán sufragados en forma equitativa por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, y paseos, el padre podrá visitar y salir a pasear con su hijo, cuando lo desee así como pasar las vacaciones con él, cuando así lo desee, siempre en función del bienestar del adolescente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado