SOLICITANTES: ARACELIS DEL CARMEN PIÑA PEREZ y ARNOLDO JOSE MARRERO OLIVO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.846.262 y 6.703.762, respectivamente.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de 14 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de Junio de 2009, los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN PIÑA PEREZ y ARNOLDO JOSE MARRERO OLIVO, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de 14 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Julio de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Julio del 2009, el alguacil consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Julio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Visto lo expresado anteriormente, los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN PIÑA PEREZ y ARNOLDO JOSE MARRERO OLIVO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ARACELIS DEL CARMEN PIÑA PEREZ y ARNOLDO JOSE MARRERO OLIVO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de Diciembre de 1992, acta Nº 799, folio 299, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del mismo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre se compromete en suministrar a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, así como también aportara para otros gastos que demande por sus estudios, ropa, medicinas y todo lo relativo a su manutención y sano desarrollo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá la mas amplia libertad para compartir con su hijo en la forma como lo juzgue conveniente, siempre que no interfiera en sus estudios y sin menoscabar la participación que deberá tener la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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