ASUNTO: KP02-V-2009-002609.
SOLICITANTES: GERVACIO ANTONIO YEPEZ ESCALONA y MERBIS TRINIDAD MENDOZA ALVAREZ Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.197.329, V-11.584.177, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE


MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 del mes de Junio del año 2009, los ciudadanos GERVACIO ANTONIO YEPEZ ESCALONA y MERBIS TRINIDAD MENDOZA ALVAREZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de sus hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 01 del mes de Julio del año 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se consigno la boleta debidamente firmada de la Fiscal 17º del Ministerio Público que cursa en los folios 30 y 31, ahora bien en diligencia del 16 del mes de Julio del año 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GERVACIO ANTONIO YEPEZ ESCALONA y MERBIS TRINIDAD MENDOZA ALVAREZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GERVACIO ANTONIO YEPEZ ESCALONA y MERBIS TRINIDAD MENDOZA ALVAREZ, en la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 05 del mes de Mayo del año 1.994, inserta el acta bajo el número 57, folio 108 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la Madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el Padre suministrará la cantidad Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) semanales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares. En cuanto a las navidades, la pasaran con el padre y el año nuevo y los reyes lo pasaran con la madre, alternadamente; en semana santa lo pasaran con el padre y el carnaval lo pasaran con la madre. El día del padre lo pasaran con él y el día de la madre lo pasaran con ella, en lo referente a los cumpleaños serán pasados con la madre y su padre podrá asistir a la celebración; en lo referente a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad la primera de ella con el papá y la segunda mitad con la mamá.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 02.


Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria


Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11: 15 a.m.


La Secretaria


Abg. Olga Daal.




LLA/Sol.ch.-