SOLICITANTES: YOAMA BEATRIZ GIRON MARTINEZ y LANDER BALDOMERO SOSA HUZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.268.188 y 13.049.835, respectivamente.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de 06 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de Junio de 2009, los ciudadanos YOAMA BEATRIZ GIRON MARTINEZ y LANDER BALDOMERO SOSA HUZ, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de 06 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Julio de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Julio del 2009, el alguacil consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Julio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Visto lo expresado anteriormente, los ciudadanos YOAMA BEATRIZ GIRON MARTINEZ y LANDER BALDOMERO SOSA HUZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YOAMA BEATRIZ GIRON MARTINEZ y LANDER BALDOMERO SOSA HUZ, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de Mayo de 2001, acta Nº 33.31-05-2001, folios 42 vto y 43 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Juzgado durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la misma la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, El Padre le pasara a la niña lo correspondiente añ 50% de sus gastos normales, siendo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre, previo acuse de recibo. Adicionalmente colaborará en un 50% con todos los gastos extraordinarios que pudieran ocurrir con la niña, como son: exámenes médicos, medicinas, cuotas extraordinarias del colegio, gastos decembrinos y útiles escolares. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en el lugar actual de su residencia, la calle 37 entre carreras 23 y 24, casa Nª 23-60, parroquia Concepción, Municipio Iribarren; de la forma mas amplia posible y en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, ni sus horas de descanso. En cuanto a las festividades como navidad, año nuevo, semana santa y carnaval, la niña podrá pasarla tanto con el padre como con la madre de forma alternativa.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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