REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-000293
PARTE DEMANDANTE: LEIDY ANGELINA PINEDA PEROZO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12704.750, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MONGES CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.338, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, Adolescente, venezolanos de 14 y 12 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 01 de Febrero de 2008, la ciudadana LEIDY ANGELINA PINEDA PEROZO, asistido por la Abogada Gracia Páez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.620, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano JORGE LUIS MONGES CORDERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, Adolescente, venezolanos de 14 y 12 años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Septiembre de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Obra a los folios 10 y 11, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17º del ministerio público.
Riela al folio 15 y 16, escrito presentado por el ciudadano Jorge Luis Monges Cordero, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 11 de Junio de 2009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 19 de Junio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que objeta sobre la presente solicitud, por cuanto dicho ciudadano compareció a dar contestación y no se dio por citado.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
Resuelta la incidencia, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana LEIDY ANGELINA PINEDA PEROZO, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano JORGE LUIS MONGES CORDERO, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LEIDY ANGELINA PINEDA PEROZO y JORGE LUIS MONGES CORDERO, por ante la Junta Parroquial de Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre de 1992, acta Nº 25, folio 64, 65., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por la madre. La Obligación de Manutención, el padre se obliga en aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, el padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de nuestros hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
LLA/OD/ms.-
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