En fecha 10 de Marzo de 2006, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abogada Mariela Viloria, a instancia de la ciudadana DIANA ALEJANDRA RESTREPO MOLINA, y expone que la referida ciudadana el día 01 de marzo de 2006 denunció al padre ciudadano JESÚS EDUARDO LEÓN PERALES, por incumplimiento de Obligación de Manutención, de acuerdo a lo fijado en sentencia de divorcio emitida por este Juzgado, en la cual se fijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), cantidad que sería depositada en la cuenta bancaria en el banco Corp Banca signada con el Nº 307-480017-2 a nombre de la progenitora, asimismo los gastos de útiles escolares, ropa, calzados, colegio, médico, medicinas y cualquier gastos extraordinario serian cubiertos por ambos padres en partes iguales, asimismo señala la intimante que el progenitor nunca ha cumplido con dicha obligación presentando una deuda de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) moneda actual SIETE MIL BOLIVARES (Bs. F 7.000,00), más los gastos de asistencia médica, medicina, ropa y calzado; razón por la cual exige el pago de la deuda acumulada, además del cumplimiento de los gastos antes indicado.
En fecha 03 de Mayo de 2007, el Tribunal a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en procura de la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal según facultad conferida a los jueces por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de nueva admisión, por cuanto fue admitida erróneamente como obligación de Alimentos, siendo lo correcto demanda por intimación, en consecuencia, visto el escrito y los recaudos que acompañan el escrito libelar, presentados por la ciudadana DIANA ALEJANDRA RESTREPO MOLINA, identificada plenamente en autos, mediante la cual demanda por Intimación de pensiones atrasadas al ciudadano JESÚS EDUARDO LEÓN PERALES, se admite en cuanto ha lugar en derecho la presente acción, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y se ordenó Intimar al mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, entre 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a pagar deuda de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), moneda actual SIETE MIL BOLIVARES (Bs. F 7.000,00), oponerse o establecer las defensas que crea conducentes, a cuyo efecto se ordenó Exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y notificar a la Fiscal del Ministerio Público de la iniciación del presente asunto.
Riela a los folios 47 y 48, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, abogada Mariela Viloria.
Obra a los folios 49 y 60, resultas del Exhorto librado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el cual se dio cumplimiento al mismo.
En fecha 07 de Mayo de 2008, el Tribunal deja constancia que el ciudadano Jesús Eduardo León Perales no compareció a pagar la deuda, u oponerse y establecer las defensas que crea conducentes, dentro de la oportunidad legal, por cuanto el lapso venció el día 24 de enero de 2008.
En fecha 04 de junio de 2008, se escuchó la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
Con vista lo anteriormente expuesto corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
Señala el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada.”
En el presente caso, esta Sentenciadora observa que el intimado JESÚS EDUARDO LEÓN PERALES, se encuentra efectivamente intimado, según se desprende de la Boleta de Intimación consignada con las resultas del Exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas en fecha 17 de diciembre de 2007, iniciándose en ese momento el lapso para hacer oposición siendo este de diez (10) de despacho, culminando el día 24 de Enero de 2008, sin que comparecieran personalmente, ni por medio de apoderado para convenir o hacer oposición al decreto intimatorio.
Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara, en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adveración pertinente, por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En ese orden de ideas, el Máximo Tribunal se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., sobre la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio el supone el examen de los siguientes aspectos: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2.- Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del demandado, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos siguientes: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma.
Así las cosas, se observa de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento que la parte accionada, quedo debidamente intimada en fecha 17 de Diciembre de 2007, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del Decreto. En cuanto al segundo extremo legal, el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la intimación, es dentro de los diez días siguientes a la intimación de la misma que comenzaba al día siguiente de la intimación de la parte demandada, vale decir, el día 18 de diciembre de 2007, cuyos días vencieron el día 24 de Enero de 2008, verificándose en autos que la parte intimada no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado, lo que trae como consecuencia para el intimado ciudadano JESÚS EDUARDO LEÓN PERALES, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio: en tal sentido consecuencialmente darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto el mismo, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal.
Conforme a lo anterior, se debe colegir que no habiendo pagado o formulado su oposición el demandado, se procederá a la ejecución Forzosa, de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, quien aquí decide, en atención a la naturaleza del interés tutelado, que no es más que el cumplimiento de la obligación de Manutención, lo cual representan un derecho humano indeclinable e irrenunciable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño y adolescentes por ser ellos los obligados primarios, quienes deben brindarle la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social y siendo este un derecho de orden público el cual se protege incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, ya que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo, es por lo que esta Juzgadora como garante de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes, debe asegurar el cumplimiento de la ejecución de sus decisiones, tal y como lo preceptúa el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “ Los Jueces cumplirán y harán cumplir las Sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo usos de las fuerzas publicas si fuera necesario. Para el mejor cumplimento de sus funciones las demás autoridades de las república prestaran a los jueces toda la colaboración que estos requieran.”
En virtud de lo antes expuesto, y firme como quedo el decreto intimatorio de fecha 17 de diciembre de 2007, vista la no oposición del obligado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECLARA FIRME, el Decreto Intimatorio de fecha 17 de diciembre de 2007, por lo que, en atención a lo definido en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Ejecución forzosa del mismo, en consecuencia el obligado deberá cancelar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 7.000,00) por concepto de mensualidades de manutención adeudadas. Cúmplase.-