REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2006-008909
SOLICITANTES: JOSÉ ALEXANDER TOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.698.585, y de este domicilio y MARIANGEL MERCEDES ANZOLA HOYLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.230.838, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER TOYO y MARIANGEL MERCEDES ANZOLA HOYLE, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 26 de Abril de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
El tribunal en fecha 24 de Mayo de 2.006, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 8 y 9, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Obra al folio 11, escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER TOYO y MARIANGEL MERCEDES ANZOLA HOYLE, en el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER TOYO y MARIANGEL MERCEDES ANZOLA HOYLE, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Palavecino, del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre de 2002, bajo el acta Nº 138, folio 138 vto., y 139 fte., de los Libros del Registro de Matrimonio llevados durante el año 1999. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece lo siguiente:
PRIMERA: Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDA: En cuanto a La Custodia de la niña MARÍA ALEXANDRA, la ejercerá la madre, ciudadana MARIANGEL MERCEDES ANZOLA HOYLE.
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre deberá suministrar la cantidad SETENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (70,00 Bs. F.); los cuales deberá entregar a la madre, previo acuse de recibo; en cuanto a los demás gastos como educación, medicinas, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario, que origine la niña serán cubiertos entre ambos padres en partes iguales (50% cada uno).
CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a la niña en cualquier momento que así lo desee sin perjudicar sus horas de descanso y estudios. En cuanto a las vacaciones de navidad, escolares, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre los mismos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 03,

Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:27 p.m.

La Secretaria

Abg. Isabel barrera
ASUNTO: KP02-S-2006-008909
ygvn.-