REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-000501
SOLICITANTES: MARÍA FERNANDA MORALES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.221.026, y de este domicilio y ALEXANDER JOSÉ URBAEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.898, y de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de un (01), año de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos MARÍA FERNANDA MORALES REYES y ALEXANDER JOSÉ URBAEZ PINEDA, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 20 de Febrero de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado.
El tribunal en fecha 13 de Marzo de 2.008, decretó la separación de cuerpos.
Riela a los folios 9 y 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
Obra al folio 12, escrito presentado por los ciudadanos MARÍA FERNANDA MORALES REYES y ALEXANDER JOSÉ URBAEZ PINEDA, en el cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MARÍA FERNANDA MORALES REYES y ALEXANDER JOSÉ URBAEZ PINEDA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 1999, bajo el acta Nº 411, llevados en los Libros del Registro de Matrimonio durante el año 1999. En lo referente a la protección del hijo procreado, se establece lo siguiente:
PRIMERA: Con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida conjuntamente por ambos padres.
SEGUNDA: En cuanto a La Custodia del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerá la madre, ciudadana MARÍA FERNANDA MORALES REYES.
TERCERA: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre deberá suministrar la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (200,00 Bs. F.); los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorros No. 094-402616-6 de Central Banco Universal a nombre de la madre del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en cuanto a los gastos extras como educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y útiles escolares serán compartidos entre ambos padres en un 50% del monto cada uno.
CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio por acuerdo entre las partes, es decir, los fines de semana en especial los días sábados o domingos de 12: 00 p.m. a 5:00 p.m. siempre y cuando no se perturbe la lactancia del niño ni con el cumplimiento laboral del padre. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre las mismas serán alternadas entre ambos padres, comenzando por la madre y posteriormente el padre, teniendo en cuenta el interés superior del niño.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 01,
Abg. Holanda Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
ASUNTO: KP02-V-2008-000501
ygvn.-
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