REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-001147
PARTES: PEDRO RAFAEL LADINO y YANIRA DEL VALLE MATA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.553.119, V-14.160.445, respectivamente.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de Quince (15) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 08 del mes de Abril del año 2008, los ciudadanos PEDRO RAFAEL LADINO y YANIRA DEL VALLE MATA, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio José Luís Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.828, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.
En fecha11 del mes de Abril del año 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de Quince (15) y Cuatro (04) años de edad, respectivamente, y por último, se notificó a la Fiscal 15º del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 09 y 10, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 29 del mes de Junio del año 2009, los ciudadanos PEDRO RAFAEL LADINO y YANIRA DEL VALLE MATA, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos PEDRO RAFAEL LADINO y YANIRA DEL VALLE MATA, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.10, de fecha 01 del mes de Febrero del año 2.007, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2.007.
En lo concerniente a la protección de los hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, los cuales retirados por la madre. Esta cantidad será aumentada en el caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijos, los días lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde, dos fines de semana al mes de manara alternada, siempre sin pernota fuera de la casa materna, salvo que los lleve de paseo o excursión con previo aviso a la madre, debiendo entregarlos el día domingo a las 6 p.m. El día del padre lo pasaran con el y el día de la madre lo pasaran con ella, en relación a semana santa y carnaval serán alternados primero le toca carnaval con el papá y la semana santa con la mamá, y así sucesivamente año tras año, igual será con la navidad, fin de año y día de reyes, pasaran la navidad con la mamá y año nuevo y reyes con el papá, alternadamente, en cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad la pasaran con el padre y la segunda con la madre.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 01,


Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado

La Secretaria


Abg. Ana Anzola.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria


Abg. Ana Anzola.


HEDH/Sol.ch.-