PARTES: EDILMAR CAROLINA SAAVEDRA LINARES y RUBEN DARIO GOMEZ FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 16.090.974 y v-13.652.658, respectivamente.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos EDILMAR CAROLINA SAAVEDRA LINARES y RUBEN DARIO GOMEZ FIGUEREDO, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.511, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, en fecha 11 de Junio de 2008. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 07 de Julio de 2.008, le da entrada a la solicitud y decreta la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos EDILMAR CAROLINA SAAVEDRA LINARES y RUBEN DARIO GOMEZ FIGUEREDO.
Se notificó en fecha 15/07/2008 a la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Riela a los folios 12 y 13, diligencia presentada por los ciudadanos EDILMAR CAROLINA SAAVEDRA LINARES y RUBEN DARIO GOMEZ FIGUEREDO, donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos EDILMAR CAROLINA SAAVEDRA LINARES y RUBEN DARIO GOMEZ FIGUEREDO, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 18 de Enero de 2007, bajo el Acta Nº 4, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
En lo que corresponde a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de la niña de autos, serán ejercidas por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. F 150,00), los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos de medicina, médicos, vestido, calzado, escolar o cualquier otro gasto extraordinario que origine la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales (50%) cada uno. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mimo será abierto. Por lo que el padre podrá compartir con su hija en cualquier momento en la residencia de la misma siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios de la niña. Las vacaciones de navidad, escolares, semana santa, carnaval, día del padre y de la madre, serán compartidas entre ambos padre previo acuerdo entre ellos.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
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