REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-002518
PARTE DEMANDANTE: SOR CARIDAD OLLARVES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.086.856, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDGARDO TORRES PARADA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.573.813, y de este domicilio.
HIJOS: LESBETHLLI CRISDAL, SOBIBELLYS MARIA, DE identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Veinte (20), dieciocho (18), diecisiete (17) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Julio de 2008, la ciudadana Sor Caridad Ollarves, asistido por la Abogada Vladimir Gutiérrez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.940, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Luis Edgardo Torres Parada, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres: LESBETHLLI CRISDAL, SOBIBELLYS MARIA, DE identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Veinte (20), dieciocho (18), diecisiete (17) y ocho (08) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Abril de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Obra a los folios 13 y 14, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 15º del ministerio público.
Riela al folio 15, escrito presentado por el ciudadano Luis Edgardo Torres Parada, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 21 de Mayo de 2009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 26 y 29 de Junio de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Sor Caridad Ollarves, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano Luis Edgardo Torres Parada, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SOR CARIDAD OLLARVES y LUIS EDGARDO TORRES PARADA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 1987, acta Nº 512, folio 328 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto se ordene la apertura de una cuenta de ahorros. Igualmente el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos educacionales, atención médica y los eventuales que se produzcan. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, y de común acuerdo entre las partes, por lo cual el padre compartirá con sus hijos todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no se entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de los hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 01,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
HEDH/AA/ms.-
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