REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-002231
PARTES: LUIS FELIPE PERALTA MORILLO y ZULEY DEL CARMEN ESCALONA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.867.969 y V-15.307.239, respectivamente.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de mayo de 2009, comparecen los ciudadanos LUIS FELIPE PERALTA MORILLO y ZULEY DEL CARMEN ESCALONA GONZALEZ, asistidos por la abogada MARIA PEREZ BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.336; y solicita el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de los referidos ciudadanos por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de diez (10) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Junio de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Obra a los folios 06 y 07, consignación de la boleta de notificación de la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 26 de Junio de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS FELIPE PERALTA MORILLO y ZULEY DEL CARMEN ESCALONA GONZALEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS FELIPE PERALTA MORILLO y ZULEY DEL CARMEN ESCALONA GONZALEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre de 1992, acta número 140, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992.
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres, siendo que la Custodia será ejercida por la madre. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, pudiendo el padre disfrutar de la compañía de su hijo todas las veces que él lo desee, siempre y cuando no se altere sus hábitos de alimentación, descanso actividad educativa, pudiendo buscarlo los días sábados desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m, los días domingo de 10:00 a.m. a 5:00 p.m, regresándolo al mismo lugar. Respecto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará para su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales, es decir, CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 50,00) semanales, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro Nº 01082407930200342134 en el Banco Banesco; del mismo modo será responsabilidad de ambos sufragar por mitad los gastos médicos, medicina, odontología que ocasione el niño en preservar su salud, educación y cualquier otro que amerite el mismo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto al seis (06) día del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nº 1,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. Ana Anzola.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:31 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola.
HEDH/OD/Joannellys.-
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