REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
En fecha 01 de Julio de 2.009, admite este Tribunal la solicitud presentada por el ciudadano PEDRO JOSE ESPINOZA CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.606.334 y de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección Extensión Barquisimeto, Abg. María de los Angeles Bermudez; mediante la cual expone que por cuanto contraerá matrimonio, solicita se le designe Curador Ad-hoc a la ciudadana JAZMIN ARACELIS ESPINOZA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.372.568, y de este domicilio, quien compareció en fecha 07 de Julio de 2.009, a aceptar el cargo, prestó el juramento de Ley, e informó al Tribunal que el adolescente no posee bienes de fortuna.
En consecuencia, examinados como han sido los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo l77, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CURADOR AD-HOC del adolescente Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana JAZMIN ARACELIS ESPINOZA CORDERO, antes identificada.
Expídase por Secretaría original de la presente decisión y hágase entrega con sus resultas a la parte interesada, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth G. Leal Aguero.
La Secretaria
LGLA/merly
Asunto: KP02-S-2009-008231
Curador Ad-Hoc
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