REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000236

ACCIONANTE: MERLLANO S.A. inscrita originalmente cono INVERSIONES LITORAL, C. A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha dos (02) de Diciembre de mil novecientos Ochenta y ocho (1998) bajo el N°. 57, Tomo 9-A de los libros de Registro llevados por ante ese Despacho, y con posterior cambio de denominación a “MERLLANO”, S. A. y domicilio a la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “INVERSIONES LITORAL”, C. A., celebrada en fecha 02 de Noviembre de 1997, registrada inicialmente por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de Diciembre de 2.007 bajo el N°. 52, Tomo 56-A de los Libros de Registro llevados por ese Despacho y posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23 de Diciembre de 1.997, bajo el N° 52, Tomo 53-A

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.334, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.126, de este domicilio.

ACCIONADO: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CAUTELAR

I
De los hechos

En fecha 26 de junio de 2009 es recibido por este Tribunal el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil MERLLANO S.A., antes identificada, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS.

En fecha 01 de julio de 2009 este tribunal admitió el presente recurso, sin perjuicio de la potestad que asiste a este juzgador de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, y ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del amparo cautelar.

Ello así, pasa este sentenciador a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado de conformidad con las consideraciones siguientes.
II
De la Competencia:
Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, como lo son la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, sentencia del 01 de Febrero de 2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros, sentencia del 08 de Diciembre de 2002, caso Yoslena Chanchamire Bastardo y sentencia del 20 de enero de 2000, caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia, de Relaciones Interiores, que atribuye la competencia a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales, contra instituciones publicas cuando estas violan derechos constitucionales, en consecuencia este Tribunal acepta la competencia y pasa a pronunciarse sobre lo solicitado.
III
Consideraciones para decidir
Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".
Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

La Constitución de 1999 ha mantenido el criterio, de que los supuestos contemplados en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que en consecuencia, la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención que respectivamente contemplan dichos artículos, quedando a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
De igual forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 dictó sentencia en la cual expone:
La traducción de estos dos requisitos en materia de amparo constitucional cautelar tiene unos bemoles y características interesantes, que esta Corte pasa a poner de relieve:

1. Existencia de un fumus boni iuris constitucional: En efecto, el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional.

A diferencia del resto del elenco cautelar en nuestro ordenamiento, donde la posición jurídica tutelable (fumus boni iuris) puede estar referida a derechos de carácter legal, contractual o de cualquier otra índole, la tutela constitucional cautelar requiere y exige que los derechos e intereses jurídicos invocados como causa legitimadora de la cautela, tenga rango y fuente directa en la Constitución. En caso contrario, el querellante debe acudir a los medios ordinarios de tutela cautelar (suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil). La tutela constitucional cautelar es tan extraordinaria y especial como lo es la pretensión de amparo autónomo, y de allí que el fumus boni iuris tenga estas características que la cualifican.

2. La existencia de un periculum in damni constitucional: En efecto, la noción de periculum in mora es insuficiente pues la misma se contrae a la “eficacia” de la sentencia que se dicte, es decir, de su “ejecutabilidad”, en cambio la noción de periculum in damni implica un fundado temor de daño inminente, patente, causal, y manifiesto en la esfera jurídica del justiciable.

Cuando un querellante invoca la tutela constitucional cautelar debe poner en evidencia una posición jurídica de rango constitucional (fumus boni iuris constitucional) pero, además, debe evidenciar no un “riesgo potencial” o “eventual” sino un peligro de daño inminente, de tal suerte que de no acordarse la cautela la efectividad de la sentencia que se dicte será “inefectiva”, es decir, no se podrán reparar los daños causados durante su tramitación, o el querellante habrá sufrido unos perjuicios de difícil reparación. Por lo que debe advertirse que mientras el periculum in mora se refiere a la “infructuosidad del fallo” (eficacia de la sentencia), el periculum in damni, se conecta con la “efectividad del proceso” que, en el caso de la tutela constitucional cautelar, debe referirse a las lesiones en sus derechos e intereses constitucionales.

Mientras el fumus boni iuris constitucional es el fundamento de legitimación de la pretensión cautelar, el periculum in damni constitucional constituye la “causa” de la procedencia, esto es, que en el caso de no acordarse la suspensión de los efectos del acto (a tenor del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o la adopción de otras medidas positivas (innovativas) o prohibitivas (de conservación), se producirá en la esfera jurídica del querellante situaciones irreparables o de difícil reparación.




IV
Caso bajo examen
Efectuadas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriores este sentenciador observa que el presente Amparo Cautelar es en contra del acta de Inspección Nº 0000008146 de fecha 02 de junio de 2009 levantada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS.
Así las cosas, en cuanto a las violaciones constitucionales alegadas por el quejoso se observa las denuncias de los derechos constitucionales previstos en los artículos 49, 112, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la violación al derecho a la defensa, este Tribunal presuntamente no la constata, siendo que posiblemente el ente administrativo que dictó el acto impugnado lo realice de conformidad con la Ley especial, vale decir, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios.

En lo que respecta a la denuncia de violación al derecho previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la libertad económica, se observa que el mismo está referido a aquella actividad económica de preferencia del particular, en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas, por lo que, del acto impugnado, quien aquí decide no encuentra ninguna presunción que lleve a la convicción de la violación alegada, siendo que el derecho a la libertad económica no excluye la intervención del estado de conformidad con la Ley. Así se determina.

En el mismo sentido, este Tribunal no constata las violaciones a los derechos constitucionales previstos en los artículos 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos del amparo cautelar solicitado, siendo que no trataría de una incompetencia manifiesta, tal como se exige a los efectos de declarar procedente tal vicio.

Las consideraciones antes indicadas son apreciadas sólo a los efectos de pronunciarse con respecto al amparo cautelar solicitado, puesto que están basadas en un juicio probabilístico, que, como tal reviste la protección cautelar. En efecto, se debe dejar a salvo la apreciación de este juzgador a los efectos del fallo definitivo que es la oportunidad en la cual este Tribunal se pronunciará con certeza con respecto a la procedencia del derecho alegado por la empresa mercantil recurrente y la constitucionalidad del acto impugnado.

En consecuencia, considera este Tribunal señalar que en el presente caso, no se evidencia presunción alguna del derecho de rango constitucional que le haya sido vulnerado a la parte recurrente, por cuanto de la revisión exhaustiva de escrito libelar y de sus anexos lleva a este juzgador a considerar que en el presente caso no se constata el cumplimiento de los requisitos que hagan procedente la petición de amparo cautelar y así se decide.

En este orden de ideas, dado que la naturaleza del amparo cautelar es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional, y que como se indicó ut supra: “…el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional…”, es forzoso para este sentenciador declarar Improcedente el amparo cautelar interpuesto.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto por la empresa mercantil MERLLANO S.A., antes identificada, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a un (01) días del mes de julio del año dos nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a un (01) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, Sarah Franco Castellano.