REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, uno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000780
PARTE QUERELLANTE: JOSE OLEGARIO HERNANDEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.942.795, domiciliado en Villa Brusual Estado Portuguesa, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.751.
PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se recibió en este Tribunal Superior, demanda interpuesta por el ciudadano José Olegario Hernández Gamez, titular de la cédula de identidad No. 5.942.795, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.751, actuando en su propio nombre, contentiva de Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa; alegando que en fecha 15 de enero del 2007, comenzó a desempeñarse como Secretario del Concejo Municipal, siendo electo para dicho cargo por los Concejales del mencionado municipio, fue ratificado en su cargo el 09 de enero de 2008, habiendo renunciado a dicho cargo, la cual se hizo efectiva el 01 de octubre de 2008, es decir, que laboró en la referida Alcaldía durante un (01) año, ocho (08) meses y quince (15) días.
Que en fecha seis (06) de enero de 2009, introdujo el respectivo Recurso Administrativo de conformidad con los artículos 85, 86, 94, 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual fue recibido en esa misma fecha, con lo que fue agotada la vía administrativa.
Ello así, procede a reclamar en vía jurisdiccional sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, fundamentando su pretensión conforme lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 24, 25, 28, 92 y 95; en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3, 61, y 398, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 y 92.
En este Sentido, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, por lo que debe este órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial no está concebida la institución jurídica de la prescripción como condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción; sino, la institución de la caducidad según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
Así las cosas, se observa que el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción por parte del ciudadano José Olegario Hernández Gamez, tiene fecha cierta, a saber, 01 de Octubre del 2008, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar. En tal sentido, resulta menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Octubre de 2006, mediante la cual dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por su parte, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, solo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
De tal manera, observándose de lo señalado por el propio querellante que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición de la presente querella, a saber, a partir del 01 de Octubre del 2008, momento en que se hace efectiva la renuncia, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 25 de junio del 2009, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (03) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE in limine litis la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano José Olegario Hernández Gamez, en contra de la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa; por haber operado la caducidad, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/mbdel
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