REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000030
PARTE QUERELLANTE: ISELIA DEL CARMEN MOREÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.687.924, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN CLAUDIO VEGAS y JUAN JOSÉ MOREÑO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.252 y 59.789.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de enero de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ISELIA DEL CARMEN MOREÑO BRICEÑO, antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
El querellante solicita que se declare nulo el acto administrativo contenido en la resolución administrativa Nº 033, de fecha 15 de diciembre de 2008 dictada por la Alcaldesa del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
Alega el querellante la ilegalidad por no cumplir con los requisitos de la notificación; el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, entre otros.
En fecha 27 de enero de 2009 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 13 de mayo de 2009 se realizó la audiencia preliminar del presente asunto.
En fecha 16 de junio de 2009 se realizó la audiencia definitiva del presente asunto.
En fecha 26 de junio de 2009, siendo la oportunidad para ello, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Con Lugar la presente acción.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó la resolución Nº 033, dictada por la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Candelaria Chejendé, Estado Trujillo, que se valora como documento administrativo.
La constancia de trabajo de fecha 17 de noviembre de 2008 dictada por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, se valora como documento administrativo.
La resolución Nº 016 dictada por la Alcaldía del Municipio Candelaria, se valora como documento administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana ISELIA DEL CARMEN MOREÑO BRICEÑO, antes identificada, en contra de la resolución Nº 033 de fecha 15 de diciembre de 2008, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO por medio de la cual se notificó a la ciudadana mencionada el cese de sus funciones del cargo de asistente adscrita a la Dirección de Desarrollo Social por considerarlo un cargo de confianza.
Se evidencia de las actas procesales el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante relativo a la ilegalidad de acto por no cumplir con los requisitos de la notificación; en tal sentido, quien aquí decide debe precisar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales constituye un requisito esencial a su eficacia, de modo que hasta que ésta no se verifique, los mismos si bien pueden tener validez no serán ejecutables. La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de éste las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado, llegue a ser eficaz, por haber cumplido con el objetivo que se persigue con la aludida exigencia.
Concatenado a lo anterior, una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente; tal como ocurrió en el caso de marras, que si bien la notificación realizada el querellante no cumplió con todos los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el Tribunal competente ante el cual se interpone el recurso contencioso administrativo, la misma quedó convalidada, ya que la interesada, vale decir, la ciudadana Carmen Elena Benítez Rivas recurrió del mismo por ante este Tribunal.
Visto lo anterior, este Tribunal debe considerar convalidada la notificación realizada, ya que la misma cumplió con el objeto que se persigue. Así se decide.
La recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por parte la Administración Municipal al considerar su cargo como de confianza. Al entrar a revisar dicho vicio, se observa que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el caso de marras, se observa que en el acto administrativo impugnado, dictado por la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo bajo la premisa que el cargo de la querellante, de Asistente adscrita a la Dirección de Desarrollo Social es un cargo de confianza procede a notificarle el cese de sus funciones. Sin embargo una vez revisadas las actas procesales este Tribunal observa que al presente asunto resulta aplicable la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Expediente Nº AP42-R-2007-000731, en la cual se estableció que aquellos funcionarios que hayan ingresado a la administración pública mediante designación o nombramiento, a un cargo calificado como de carrera, gozarán de estabilidad provisional o transitoria hasta tanto la administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público.
En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asentó lo siguiente:
“Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público”. (Negrillas del Tribunal).
El criterio antes indicado, resulta aplicable al caso de marras, siendo que la querellante no era funcionaria de libre nombramiento y remoción ya que no se evidencia circunstancia alguna para considerarla como tal, al no encuadrar dentro de los supuestos previstos en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al no haber sido demostrado a este Tribunal por medio de la presentación del manual descriptivo de cargos. La querellante tampoco es contratada, por lo cual resulta aplicable al presente asunto la sentencia antes citada, siendo que tales son los supuestos establecidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los cuales será aplicable la tesis de la estabilidad provisional o transitoria hasta la realización del concurso, cuyo cumplimiento no se constata en el caso de autos, visto que la administración pública no cumplió con la obligación de remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos solicitados.
Así las cosas, este Tribunal constata el falso supuesto de hecho cometido por la Administración al considerar el cargo de la querellante como de confianza; siendo que, por en contrario siempre se ha desempeñado bajo un cargo de carrera, sin que ello implique que la querellante sea una funcionaria pública del tal categoría. no obstante, y atención al criterio jurisprudencial antes señalado, debe garantizarse a todas aquellas personas que si bien no ingresan a los cargos de carrera de la Administración Pública cumpliéndose a cabalidad las formalidades previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, una estabilidad en el ejercicio de sus funciones, pues resulta lesivo que en un Estado de Derecho, Social y de Justicia, el derecho al trabajo y demás atribuciones inherentes a éste que permita a todo sujeto poder mantener una ocupación productiva, resulte constreñido en perjuicio de funcionario que en definitiva no es quien tiene la carga de hacer que todo aquel conjunto de formalidades sean cumplidas al momento de su ingreso a la Administración, siendo éste por tanto un deber propio de esta última.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, es resulta forzoso para este Tribunal declararla y consecuencialmente se debe ordenar la reincorporación de la querellante con el correspondiente pago de los salarios caídos.
En fuerza de las razones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la querella funcionarial incoada y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana ISELIA DEL CARMEN MOREÑO BRICEÑO, antes identificada, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se Anula el acto administrativo contenido en la resolución Nº 033, de fecha 15 de diciembre de 2008, notificado en fecha 18 de diciembre de 2008, emanado de la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, por medio del cual se removió a la querellante del cargo de Asistente Adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de dicha Alcaldía.
TERCERO: Se ordena la inmediata reincorporación de la ciudadana ISELIA DEL CARMEN MOREÑO BRICEÑO, antes identificada, al cargo de Asistente Adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía de Candelaria del Estado Trujillo con el pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde su ilegal remoción hasta el efectivo cumplimiento de la presente decisión, los cuales deberán ser calculados por medio de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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