REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2008-000157
PARTE RECURRENTE: AGROPECUARIA GARRAJONAY C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 20 de julio de 1992.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HENRY VIDAL HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.657.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.029, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de marzo de 2008 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil AGROPECUARIA GARRAJONAY C.A., antes identificada, en contra de la certificación signada con el Nº 70/07, de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, por medio del cual el Instituto mencionado certificó que la lesión sufrida por el trabajador Lorenzo Santana López Navas, constituye una discapacidad parcial permanente.
El recurrente alega el vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento, silencio de pruebas, así como el falso supuesto de hecho.
En fecha 30 de julio de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 22 de abril de 2009, siendo la oportunidad para ello, se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó la certificación de discapacidad parcial permanente del trabajador Lorenzo Santana López Navas, que se valora como documento administrativo.
Las copias certificadas del asunto signado con el Nº PP21-L-2008-000067M sustanciado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, sede Acarigua, anexas a los folios 38 al 51, se valoran de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
Los antecedentes administrativos insertos a la pieza separada correspondiente, consignados por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, se valoran en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
La copia certificada del expediente llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, signado con el Nº F2-194-11062006, anexo a los folios 140 al 150, se valoran como documentos administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa mercantil AGROPECUARIA GARRAJONAY C.A., antes identificada en contra acto administrativo signado con el Nº 70/07, de fecha 19 de septiembre de 2007, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, por medio del cual se certificó que la lesión por el accidente de trabajo ocurrido le ocasionó al trabajador Lorenzo Santana López Navas, titular de la cédula de identidad Nº 14.425.857, una discapacidad parcial permanente.
El recurrente alega el vicio de falso supuesto de hecho, ya que, a su decir, el trabajador no se encontraba dentro de su Jornada de Trabajo, ni mucho menos iba en dirección a su lugar de trabajo, por lo que la calificación del accidente no hubiera sido de índole laboral y la consecuencia jurídica hubiera sido otra.
En relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
A los efectos de pronunciarse con respecto al vicio antes indicado, considera quien aquí juzga entrar a revisar lo que ha de considerarse como accidente de trabajo; en tal sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.”
Continúa el artículo citado diciendo que, serán igualmente accidentes de trabajo:
“(…)1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.“ (Negrillas del Tribunal)
Sobre la base de lo anterior, se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES declara que el accidente de trabajo del ciudadano Lorenzo Santana López Navas, le ocasionó al trabajador una discapacidad parcial permanente en razón de que los hechos sucedieron el día 11 de junio de 2006, cuando el mismo se dirigía a su puesto de trabajo en una motocicleta y es arrollado por un camión ocasionándole la lesión.
Como podemos observar, la Administración encuadra el hecho en el numeral 3º del artículo 69 antes citado, debiendo concurrir los requisitos de procedencia tales como que el accidente haya ocurrido en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo; durante el recorrido habitual y por último, que exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal no observa el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para la aplicación del numeral 3º del artículo 69 eiusdem, ya que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, parte de un falso supuesto de hecho, al considerar que los hechos que dieron origen a la discapacidad parcial permanente del ciudadano Lorenzo Santana López sucedieron cuando el mismo se dirigía a su puesto de trabajo en una motocicleta y es arrollado por un camión ocasionándole la lesión; siendo que de los antecedentes administrativos, concretamente de la copia certificada del expediente Nº F2-194-11062004 llevado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre se observa que los hechos ocurrieron a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) en la calle 6, con carrera 3 del Barrio Tierra Floja Píritu y la hora de entrada del trabajador para el día del accidente era a las 4:00 p.m, quien debía laborar hasta las 7:00 a.m.., tal como se evidencia del informe de investigación del accidente realizado por el propio trabajador ante la parte recurrida, por lo que mal puede la Administración considerar que el trabajador se dirigía a su sitio de trabajo, en virtud de la diferencia notable de horario entre la hora del accidente, vale decir las 12:30 p.m. y la hora de entrada del trabajador a su trabajo, las 4:00 p.m, lo que significa que debió demostrarse en primer lugar que se trataba del trayecto hacia su trabajo, por lo que no habiéndose demostrado que este sea su recorrido habitual, ni tampoco se demostró que haya tenido necesidad de otro recorrido, mal podría sancionarse a la empresa sobre un hecho no comprobado.
De igual forma, tampoco existe concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, ya que, de los antecedentes administrativos se evidencia que entre Píritu y la finca existen 42 kilómetros de distancia que no justifican a este sentenciador que haya salido a una hora tan temprano para ir a su puesto de trabajo, en un recorrido que a todo evento se observa puede ser llevado en una hora y treinta minutos.
Las documentales antes referidas, relativas a la copia certificada del expediente Nº F2-194-11062004 llevado por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y el informe de investigación del accidente realizado por el trabajador ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES, deben ser valorado por este Tribunal como documentos administrativos que llevan a la convicción de este sentenciador de la hora de ocurrencia de los hechos y de la hora de entrada al trabajo del ciudadano Lorenzo Santana López Navas.
Así las cosas, mal puede la Administración considerar los hechos ocurridos como accidente de trabajo, siendo que, tal como lo alega el recurrente en el expediente administrativo consignado, entre Píritu y la finca existen cuarenta y dos kilómetros (42 Km.) de distancia, los cuales pueden ser recorridos en una velocidad de 35 km/h y llegar a la finca una hora treinta minutos, no justificándose salir de su casa a las 12:30 p.m; hecho éste que debe ser considerado como tal en virtud de no haber sido contradicho por el tercero beneficiario de la presente acción, ni en sede administrativa ni en esta Instancia Jurisdiccional.
Ello así, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, como lo es el falso supuesto de hecho apreciado por la Administración, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la parte recurrente y así se determina.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el presente recurso de nulidad y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil AGROPECUARIA GARRAJONAY C.A., antes identificada en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA, BARINAS Y COJEDES.
SEGUNDO: Se Anula el acto administrativo signado con el Nº 70/07, de fecha 19 de septiembre de 2007, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL, que certificó que la lesión sufrida por el ciudadano Lorenzo Santana López Navas, antes identificado, le ocasionó al mismo una discapacidad parcial permanente.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:25p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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