REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2007-000094
PARTE RECURRENTE: VICTOR JOSE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.420.801, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.230.507, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.824.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de marzo de 2007 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSE PEREIRA, antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.
El recurrente solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 993 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA alegando el falso supuesto de hecho.
En fecha 17 de septiembre de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 17 de noviembre de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente asunto.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 21 de abril de 2009 se llevó a cabo la audiencia de informes del presente asunto.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse con respecto a la competencia, las pruebas presentadas y posteriormente el fondo de la controversia objeto del presente litigio:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó la providencia administrativa Nº 993, de fecha 29 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, que se valora como documento administrativo.
Las instrumentales anexas a los folios 176 y 177, emanadas del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, se valoran como documentos administrativos.
Las copias certificadas anexas a los folios 178 al 209, este Tribunal las valora en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
En relación a las testimoniales promovidas por la recurrente relativa a las ciudadanas Yicsy Lourdes Jiménez Báez, y Eieleen Ivonne Vizcaya Peñuela, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por no haber concurrido para el momento que se fijó su declaración.
En relación a las testimoniales rendidas por la ciudadana Zaida Josefina Peñuela Vizcaya, se valoran como prueba de la relación laboral prestada por el ciudadano Víctor José Pereira para el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial del ciudadano Víctor José Pereira, antes identificado, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 993, de fecha 29 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría Del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” Del Estado Lara, por medio de la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano mencionado en contra del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E).
Quien recurre alega el vicio de falso supuesto de hecho, al decir que fue notificado el día 15 de septiembre de 2005, fecha que en realidad llega la Comisión de la Gerencia de Recursos Humanos de Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) de la ciudad de Caracas, a la Torre Cristal Plaza de Barquisimeto, para hacer entrega de una serie de notificaciones a un determinado número de trabajadores y no en fecha 13 de septiembre de 2005; siendo así este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la denuncia esgrimida.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado
En el caso sub examine, de la providencia administrativa impugnada se observa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Víctor José Pereira no con fundamento en la negación de existencia de la relación de trabajo a tiempo determinado que sostiene el trabajador, sino bajo la consideración del supuesto vencimiento del lapso para interponer la referida solicitud, de manera que éste aspecto se convierte en el elemento esencial o causa del acto administrativo impugnado.
El presente asunto, además de estar inserto en la materia propia del contencioso administrativo, toca el hecho social trabajo que goza de la protección social del estado, respecto del cual rigen los principios dispuestos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que incluye el mandato que en las relaciones laborales prevalecen la realidad sobre las formas o apariencias. De tal forma que, tanto en aquella instancia administrativa, como en ésta jurisdiccional, es esencial para la realización de la justicia que se pretende, la determinación de la verdad.
Así las cosas, de la disposición del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se aplica supletoriamente el contenido de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se observa que el recurrente promovió como pruebas mediante escrito que cursa a los folios 172 y 175 la exhibición de documentos que se encuentran en poder del antes Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), hoy Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), concretamente del ejemplar de notificación original donde el ciudadano Víctor José Pereira, habría supuestamente asentado su puño y letra que la practica del despido ocurrió el día 15 de septiembre de 2005; la exhibición de los informes originales de actuación diaria correspondiente a los días 14 y 15 de septiembre de 2005, dirigidos por el ciudadano Víctor José Pereira a la Coordinación de Rehabilitación Sistema Ferroviario Centro Occidental Simón Bolívar cuyos ejemplares con nota y sello de recibido que quedan en poder del trabajador, los cuales fueron producidos como pruebas documentales cursantes a los folios 176 y 177 contra los cuales la representación del Instituto no opuso tacha de falsedad ni las desconoció; la exhibición del informe levantado por la funcionaria Lic. Anelkis Avilan, quien actuando a nombre de la Gerencia de Recursos Humanos se trasladó desde Caracas a practicar las notificaciones a la ciudad de Barquisimeto en día 15/09/05 y no el 13/09/05; la exhibición del libro de entradas y salidas de la recepción del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IAFE), hoy Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) para demostrar que en su sede ubicada en el Edificio Cristal Plaza, quinto piso, de la ciudad de Barquisimeto no se apersonó la representación de Gerencia de Recursos Humanos el día 13/09/05 sino el 15/09/2005; exhibiciones que no produjo la representación del Instituto produciendo el efecto procesal contemplado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de contenido del documento.
Precisando lo anterior, es la falta de diligencia de la representación del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE) hoy Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), lo que impide precisar sin duda alguna la veracidad o falta de ella respecto a las afirmaciones de hecho del recurrente, obligada como estaba de asumir las cargas procesales que le corresponden y de las cuales no están eximidas aún con los privilegios y prerrogativas que goza la Administración Pública, pues la debida observancia a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supone el debido apego a las previsiones de la ley procesal; y no excusa, que el Instituto sea un tercero frente al recurso interpuesto entre el particular y la Inspectoría recurrida porque el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil así lo contempla, lo que constituye un obstáculo para la determinación de la realidad de los hechos a los fines de la realización de la justicia en esta sede jurisdiccional.
En corolario con lo expuesto, -a tenor del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil- este sentenciador debe tener como cierta la afirmación del recurrente de haber sido notificado del despido el día 15/09/05, como consecuencia de la norma procesal prevista en el artículo 436 del eiusdem por no haberse practicado por parte de la representación del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (IAFE), hoy Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), la exhibición de las documentales que se hayan en su poder y que fueron promovidas por la parte recurrente en ejercicio de su derecho constitucional a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consecuencialmente, resulta afectado del vicio de falso supuesto de hecho el acto administrativo impugnado, siendo que falsamente se tuvo por no ejercida la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Víctor José Pereira dentro del lapso oportuno, siendo lo correcto considerarla hecha en tiempo oportuno ya que –como se indicó- el despido debe entenderse notificado en fecha 15/09/05 y la solicitud fue realizada en fecha 14/10/05 tal como se constata el folio 10, del propio acto administrativo impugnado, realizándose pues en tiempo oportuno y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, quien aquí decide encuentra fundados elementos para considerar que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, lo cual resulta suficiente para que este Tribunal anule el acto impugnado y por ende proceda a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras).
De manera que, este sentenciador debe ordenar la reposición del procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara dicte nueva providencia administrativa sobre la base de los alegatos y pruebas constantes en el expediente administrativo, sin tomar en cuenta la caducidad de treinta (30) días prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse considerado en la motiva del presente fallo que la solicitud indicada fue realizada en tiempo oportuno.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Tribuna declarar Con Lugar el presente recurso de nulidad y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano VICTOR JOSE PEREIRA, antes identificado, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se anula el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 993, de fecha 29 de agosto de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.
TERCERO: Se repone el procedimiento administrativo al estado que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara dicte nueva providencia administrativa sobre la base de los alegatos y pruebas constantes en el expediente administrativo, sin tomar en cuenta la caducidad de treinta (30) días prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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