REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000445

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BEMOR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 46, Folio 216, Tomo 17-A, de fecha 05/05/2004.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

En fecha 07/11/2009, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, la demanda incoada por la empresa Construcciones e Inversiones Bemor C.A, antes identificada, asistida por el abogado José Alejandro Gil Luque, igualmente identificado, dicha demanda, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 195 de fecha 24/04/2008, notificada a la recurrente en fecha 13/05/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los ciudadanos Reinaldo Antonio Alvarado Brito, Richard José López, Amado Antonio Isea Lucena, Oswaldo Enrique Pérez, Argenis José Escorche Escalona, Franklin José Flores Pérez, Edgar Daniel Flores Terán y Luís Eduardo Lucena Alvarado. Alega el recurrente en su escrito libelar que el acto del cual recurre esta viciado de falto supuesto de derecho y falta de motivación suficiente, motivo por el cual solicita la nulidad absoluta del mismo.

En fecha 10/11/2008, fue recibido en este Tribunal Superior el escrito libelar y sus anexos, posteriormente y en fecha 12/11/2008, fueron solicitados los antecedentes administrativos, siendo remitidos por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, en copias certificadas, bajo oficio Nº 078-09-000079 y agregados mediante auto de fecha 21/01/2009.

Así pues, en fecha 09/01/2009, se dictó auto admitiendo a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, del cual fueron libradas las compulsas y notificaciones ordenadas en el referido auto, en fecha 17/03/2009, según consta en nota de secretaria que corre inserta al folio treinta y nueve (39) del presente asunto. Mediante auto de fecha 15/04/2009, se deja constancia de que comparecen ante este tribunal, los ciudadanos Reinaldo Antonio Alvarado Brito, Richard José López, Amado Antonio Isea Lucena, Oswaldo Enrique Pérez, Argenis José Escorche Escalona, Franklin José Flores Pérez, Edgar Daniel Flores Terán y Luís Eduardo Lucena Alvarado, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad números 16.238.803, 13.678.668, 12.369.166, 14.593.342, 16.060.362, 19.114.848, 14.810.420 y 15.817.123, a través de su apoderado judicial abogado Juan Carlos Díaz, y se tienen como parte interesada en el presente juicio.

Así las cosas, luego de una sustanciación del procedimiento conforme a derecho; la abogada Ana Elisa Guédez Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, mediante escrito de fecha 29/06/2009, manifiesta que en fecha 13/05/2009 fue celebrado Contrato de Transacción por ante la Notaria Publica del Tocuyo, entre su representada (Construcciones e Inversiones Bemor C.A) y los terceros interesados antes identificados, en consecuencia de ello, desiste del presente procedimiento, así pues en vista de lo antes expuesto, este Tribunal Superior, al respecto observa.
Ahora bien, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que cumpliendo dicho acto convencional con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se realice la transacción está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, constata este Juzgado Superior que la transacción judicial realizada por abogada Ana Elisa Guédez Pérez, apoderada judicial de la parte recurrente, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que esta plenamente demostrada la capacidad de ambas partes para disponer del objeto que comprende la presente transacción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca en cada una de sus cláusulas en las cuales se establecen las respectivas concesiones recíprocas a que se someten las partes. En consecuencia, se estima que la transacción celebrada entre la parte actora y los terceros interesados supra identificados, debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al desistimiento del recurso, este Tribunal Superior observa que resulta contradictorio pretender en un mismo acto obtener la homologación de una transacción y un desistimiento, pues si bien ambas ostenta la cualidad de cosa juzgada, no es menos cierto que éstas figuras producen efectos jurídicos completamente disímiles en cuanto a la relación jurídico procesal de las partes. En tal sentido, de lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la transacción no produce sus efectos procesales sino a partir de su homologación y para proceder a su ejecución debe ser homologada por el juez previo el cumplimiento de ciertos requisitos, con lo cual se entiende que puede darse la posibilidad de que una vez celebrada y homologada la transacción la parte interesada se vea en la necesidad de solicitar al órgano jurisdiccional su ejecución ante un eventual incumplimiento de su contraparte; por su parte, el desistimiento implica la voluntad unilateral e irrevocable de la parte actora de renunciar al desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, es decir, se extingue el juicio por lo que con su homologación no existe ningún otro acto procesal de relevancia que realizar ni por las partes ni por el órgano jurisdiccional. Así las cosas, procurar la homologación del desistimiento, podría devenir en un hecho que haría nugatorio del derecho que le asistiría a la parte interesada de solicitar la ejecución de la transacción.

DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Homologa la Transacción Judicial celebrada entre la abogada Ana Elisa Guédez Pérez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Construcciones e Inversiones Bemor C.A y los terceros interesados en la presente causa ciudadanos Reinaldo Antonio Alvarado Brito, Richard José López, Amado Antonio Isea Lucena, Oswaldo Enrique Pérez, Argenis José Escorche Escalona, Franklin José Flores Pérez, Edgar Daniel Flores Terán y Luís Eduardo Lucena Alvarado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/rm

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. Sarah Franco Castellanos

SFC/rm