REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000810
Parte presuntamente agraviada: EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V. 5.101.610 , Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.473 domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo y aquí de tránsito, actuando en su propio nombre representación.
Parte Presuntamente Agraviante: COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TRUJILLO
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DEL COLIGIO DE ABOGADO DEL ESTADO TRUJILLO, CON MEDIDA Y AMPARO CAUTELAR (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
Este Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisión o inadmisión de la misma observa:
La parte presuntamente querellante interpone el presente recurso con el objeto de demandar formalmente se decrete Con Lugar tanto la Nulidad del Acto producido por la Asamblea General Extraordinaria de Agremiados del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, contenido como punto N° 1 en el acta de dicha asamblea, con fecha 28 de mayo de 2009; así como el AMPARO CONSTITUCIONAL; la primera por contener vicios de ilegalidad; y el segundo por VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, especialmente violación al derecho a al defensa, a ser oído y ser juzgados por sus jueces naturales, el PERICULUM IN MORA y EL FOMUS BONIS IURIS conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL, ya qe con el voto de veintisiete(27) abogados miembros del Colegio de Abogados ( de los cuales no existe certeza que estuvieren solventes al momento de la celebración de dicha asamblea extraordinaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 del Reglamento de Abogados), se decidió suspenderme indefinidamente del cargo de Tesorero del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, sin fundamento jurídico alguno, y sin tener competencia para hacerlo, por violentar esta decisión lo establecido en los artículos 79 al 87 del Reglamento del Colegio de Abogados del Estado Trujillo (Septiembre de 1967), en concordancia con los artículos 38, 58 y 61 de la Ley de Abogados y el 4 del Código de Ética del Abogado y como consecuencia de setas violaciones legales se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinales 1,2,4 y 6. Fundamentada la Nulidad en la incompetencia del órgano que la dictó, ya que el competente es el Tribunal Disciplinario previo procedimiento administrativo, y el Amparo, en la violación del debido proceso, a ser oído y juzgado por sus jueces naturales.
Este Tribunal para decidir observa:
La Competencia para conocer de las acciones de la nulidades intentadas contra los Actos de los Colegios Profesionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual la Sala Administrativa mantuvo en vigencia en razón de que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no establecía las competencias (Sentencia 1.900 de fecha 26/10/2004. Sala Político Administrativa)
Indudablemente, los actos emanados de los Colegios Profesionales se encuentran dentro del ámbito del control ejercido por la jurisdicción contencioso administrativa, ya que dichos organismos llevan a cabo funciones públicas de control del ejercicio de un profesión.
Ese control ejercido por los Colegios Profesionales es de carácter público, y constituye una potestad que les ha sido transferida por el Estado. En consecuencia, estos órganos corporativos pertenecen a la administración descentralizada, denominada descentralización por colaboración por cierto sector de la doctrina, y descentralización, por otro.
Como parte de la administración, las corporativas gremiales emiten actos administrativos que han sido denominados por la jurisprudencia “actos de autoridad o autárquicos”, en virtud de que se trata de entes de carácter público que por expresa autorización de la ley, ejercen potestades públicas y emiten actos administrativos.
En consecuencia este Tribunal se declara Incompetente para conocer del presente recurso y se Declina la Competencia a las Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativo, interpuesto por el ciudadano EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V. 5.101.610, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.473 domiciliado en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo y aquí de tránsito, actuando en su propio nombre representación contra la decisión contenida en Acta de Asamblea Extraordinaria del Colegio de ABOGADOS DEL Estado Trujillo, contenida en al Acta de fecha 28 de mayo de 2009.
Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/ybc
L. S. El Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abg. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 198° y 149°
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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