REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Regios Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000116
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YIDITZA COROMOTO MORILLO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.400.776, domiciliada en el Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIA ALEJANDRA BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.267.973, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.205.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NELSON ENRIQUE NÚÑEZ, en su condición de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DESARROLLO ENDÓGENO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO AUTÓNOMO.
Este Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisión o inadmisión de la presente causa observa:
Ahora bien, alega la parte presuntamente agraviada, que ingresó a laborar en el Instituto Autónomo Municipal de Desarrollo Endógeno de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 14/09/2007, ejerciendo funciones de Administradora del referido instituto, nombramiento que le fuere designado por el ciudadano alcalde T.S.U Richard Anderson Cabrices Valero. Aduce de igual manera, que fue removida del cargo que desempeñaba, en fecha 17/02/2009, por el ciudadano Nelson Enrique Núñez, quien funge como director del instituto in comento, y que dicha actuación se produce a pesar de encontrarse amparada por fuero maternal, dado que dió a luz a su menor hija en fecha 09/08/2008 y por cuanto para la fecha de su remoción contaba con seis (06) meses de nacida.
Así entonces, es que basándose en lo preceptuado en el artículo 75 y 76, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 19 de de la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre otros, interpone Acción de Amparo Constitucional, mediante la cual solicita se ordene a la parte presuntamente agraviante la restitución de la situación jurídica infringida y de reconocimiento y garantía a la inamovilidad laboral producto del fuero maternal, y así pues, que por consiguiente se ordene su reincorporación inmediata a un cargo igual o de mayor jerarquía y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que el mandamiento de amparo no puede dar por cumplido un deber de la Administración, ni crear derechos a favor del solicitante, siendo así que al admitirse el presente asunto se alteraría la naturaleza misma del amparo, pues esta consiste en la restitución de situaciones jurídicas constitucionales infringidas y en ningún caso en mandatos creadores de derechos.
En merito de lo expuesto, este tribunal acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, en el sentido de que:
“En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente: “Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).
MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA. Exp. N° 02-2316.
En sintonía con lo anteriormente descrito, se tiene que la parte accionante pretende por vía de amparo constitucional que se reconozca la garantía de inmovilidad laboral producto del fuero maternal que aun goza, y que en consecuencia de ello, sea reincorporada de manera inmediata a un cargo igual o de mayor jerarquía y que sean cancelados el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, este Tribunal tiene que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción Contencioso Administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la referida jurisdicción, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción Contencioso Administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción in comento, no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración, a pesar de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado, sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
En este mismo orden de ideas se tiene que la especifica acción de amparo esbozada artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Es así, como este Tribunal Superior, concluye que la acción interpuesta debe ser declarada inadmisible, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una situación que puede ser ventilada en esta misma jurisdicción a través de la querella funcionarial, así también este Juzgador le hace saber a la diligenciante, que en función de los derechos constitucionales, que alega le han sido vulnerados, puede bien, hacer uso de las cautelas establecidas en nuestra legislación para la restitución de tales derechos y así se decide.
DECISIÓN
En base a lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: se declara INADMISIBLE in limine litis la presente acción de amparo interpuesto por YIDITZA COROMOTO MORILLO PÉREZ, antes identificada, asistida en este acto por la abogada MARIA ALEJANDRA BUSTILLOS, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE NÚÑEZ, en su condición de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE DESARROLLO ENDÓGENO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, por AMPARO CONSTITUCIONAL, en razón a que el Recurso de Amparo, es un recurso extraordinario, y la parte accionante tiene otras vías a las cuales puede acudir, entre ellas la Querella Funcionarial, por medio del cual puede solicitar su petición.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
FDR/rm
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
SFC/rm
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