REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : KP02-O-2009-000117

Parte presuntamente agraviada: AIDA GUZMAN DE LARGO Y LUZ MARÍA VILLARROEL MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 7.690.473 Y 25.998.755, domiciliadas en el edificio B3, de la manzana B, de la Urbanización Rió Lama, ubicada vía el Ujano Barquisimeto Estado Lara.
Abogado Asistente de la Parte Presuntamente Agraviada: asistidas por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.760.588, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 119.695.
Parte Presuntamente Agraviante: empresa HIDROLARA LARA C.A., ubicada en la calle 48 con carrera 13, edificio Hidrolara, piso 1 sector San Vicente, Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Este Tribunal a los fines de providenciar sobre la admisión o inadmisión de la acción interpuesta observa:
La parte presuntamente agraviada interpone el recurso de amparo constitucional con fundamento en los artículos 117, 82, 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la suspensión del servicio del agua en el edificio B3, de la Manzana B, de la urbanización Rió Lama ubicada vía el Ujano, Barquisimeto, Estado Lara y solicitado igualmente medida cautelar a fin de que le se restablezca el servicio de agua y se ordene a la empresa HIDROLARA C.A. realice la medición y facturación individual del servicio de agua potable por apartamento, para la respectiva cobraza del servicio.

Ahora bien este Tribunal para decidir acoge y comparte el criterio sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 16 de enero de 2003, en el sentido de que:
“En este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, Caso: Inversora Pano, C.A. contra el Registrador del Municipio Libertador del Distrito Federal, ha establecido, en casos como el de autos, lo siguiente: “Ahora bien, ha sido reiterado de nuestro más Alto Tribunal y de esta Corte, que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica (…).
Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación. Lo expuesto no significa que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de amparo constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales como único medio breve, eficaz y acorde con el derecho o garantía que pretende el solicitante para lograr sustraer la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que lesiona sus derechos o garantías constitucionales. Ello así, el objeto del amparo constitucional no es eliminar el acto administrativo de la esfera jurídica, como si lo es el recurso contencioso-administrativo de nulidad. Distinto es que mediante el amparo constitucional se pretende anular o eliminar el acto administrativo presuntamente viciado, ya que ante tal supuesto se estaría asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad sustituyendo, por ende, un medio ordinario (recurso contencioso administrativo de nulidad) por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo, lo que condenaría a muerte al recurso contencioso de anulación”. MAGISTRADO PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA . Exp. N° 02-2316.
En base a lo anterior, este Tribunal debe Negar la Admisión in limine litis, por cuanto el Recurso de Amparo, es un recurso extraordinario, y el recurrente tiene otras vías a las cuales puede acudir como lo es la de Recurso Contencioso de Nulidad con Amparo.
En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuestas por las ciudadanas AIDA GUZMAN DE LARGO Y LUZ MARÍA VILLARROEL MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 7.690.473 Y 25.998.755, asistidas por el abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.10.760.588, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 119.695 contra la empresa HIDROLARA C.A., de conformidad con el artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
EL JUEZ TITULAR,

DR. FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABG. SARAH FRANCO CASTELLANOS
FDR/im.














L. S. El Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (fdo) Abg. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 198° y 149°

LA SECRETARIA,


ABG. SARAH FRANCO CASTELLANOS


SFC/im.