REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KE01-N-2001-000212

PARTE QUERELLANTE: RAMON ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.375.549, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ANTONIO MARCANO CRUZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.386, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DE ESTADO LARA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: RAMÓN ALBERTO AGUILAR LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.367.141, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.837, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Andrés Eloy Blanco de Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de marzo de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en su carácter de Juzgado distribuidor recibe el presente asunto contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAMON ENRIQUE PARRA, antes identificado, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DE ESTADO LARA.

En fecha 21 de noviembre de 2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral declaró su incompetencia para conocer el presente asunto.

En fecha 26 de marzo de 2001, siendo Juez de este Tribunal el Dr. Horacio González Hernández, planteó el conflicto negativo de competencia.

En fecha 26 de julio de 2001 la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a este Tribunal.

Llevado a cabo el proceso, en fecha 16 de julio de 2002 se dictó sentencia definitiva del presente asunto, declarándose inadmisible por caducidad.

En fecha 26 de julio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia antes indicada, ordenando a este Tribunal pronunciarse con respecto al fondo del asunto debatido.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó el acta de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, que se valora como documento administrativo.

Las instrumentales anexas a los folios 26 al 35, este Tribunal las valora como documentos administrativos por emanar de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

El acto administrativo de fecha 05 de noviembre de 1999, anexo a los folios 47 al 59, se valora como documento administrativo por emanar del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco.

Las instrumentales anexas a los folios 202 al 218 se valoran como documentos administrativos por emanar del Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

Las libretas de ahorros anexas a los folios 227 y 228, se valoran como documentos privados.

Las instrumentales anexas a los folios 60 al 66, este Tribunal las valora como documentos administrativos por emanar de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

La instrumental anexa a lo folio 85, este Tribunal la valora como documento administrativo por emanar de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que el querellante solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales que a su decir le corresponden por sus servicios prestados como Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara por los conceptos de bono de transferencia; preaviso; vacaciones de los períodos 19/12/97 al 18/6/98 y 19/06/98 al 18/12/98; fideicomiso; entre otros.

Así las cosas, conviene precisar que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los sometidos a la Ley de Carrera Administrativa aplicable al presente caso por ratione temporis, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, que el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso por ser una relación de empleo público, y siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda. No obstante, se evidencia de los recaudos presentados por el ciudadano Ramón Enrique Parra, antes identificado, que al mismo le fue cancelado la cantidad de Bs.2.331.488,87, tal como se evidencia del acta de liquidación de prestaciones sociales anexa al folio cinco (05), que se valora como documento administrativo, de la cual el querellante aduce una diferencia a su favor por los conceptos de bono de transferencia, preaviso, vacaciones de los períodos 19/12/97 al 18/6/98 y 19/06/98 al 18/12/98 y fideicomiso.

En este orden de ideas, este Tribunal debe entrar a revisar la procedencia o no del derecho alegado por el querellante; en tal sentido, al reclamar el bono de transferencia a razón de Bs.9.000,oo diarios que –a su decir- da un monto de Bs.270.000,oo.; quien aquí decide observa que la Administración Municipal cumplió con dicho pago, siendo que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales presentada por el propio querellante, de fecha 17 de noviembre de 1999 (Folio 5) se evidencia que se le pagó la cantidad de Bs. 90.999,90 que le correspondían según el tiempo de servicio prestado, correspondiéndole únicamente treinta días de salario según su antigüedad de un (01) año de servicio que tenía y sobre la base su sueldo que ascendía a 91.000,oo Bs. mensuales o sea 3.033,33 diarios.

En consecuencia, se observa que la solicitud relativa al bono de transferencia debe ser desestimada por este Tribunal. Así se decide.

Seguidamente el ciudadano Ramón Enrique Parra solicita el pago de sesenta (60) días de preaviso a razón de 19.231,67 Bs. diarios que da –a su decir- un monto de Bs.1.153.900,20; a tal efecto, se observa que el preaviso está previsto en la Ley Orgánica del Trabajo como una disposición que se aplica a los trabadores y empleados ordinarios, no aplicable por ende a los funcionarios públicos quienes están regidos por una legislación especial que no establece ninguna disposición legal al respecto y así se determina.

Por otra parte, solicita el pago de treinta (30) días por concepto de vacaciones del período 19/12/97 al 18/06/98 por un monto de Bs.575.589,30 a razón de Bs.19.186,30 diarios y treinta (30) días del período 19/6/98 al 18/12/98, por un monto de Bs.575.589,30 a razón de Bs.19.186,30 diarios. Sin embargo, una vez realizado un análisis exhaustivo de la actas procesales se observa que el querellante disfrutó las vacaciones del lapso correspondiente al período 04/01/97 al 04/01/98 y recibió el bono vacacional por Bs.733.546,24, tal como se observa del acta de vacaciones y recibo anexos a los folios 29 y 30, donde consta que el mismo recibió conforme. En relación a las vacaciones del período 04/01/98 y 04/01/99 se observa que el querellante disfrutó las mismas, recibiendo el bono vacacional por el monto de Bs.882.879,36, tal como se evidencia del acta de vacaciones y recibo anexos a los folios 31 y 32, donde constata que el ciudadano Ramón Enrique Parra recibió conforme.

Las documentales antes mencionadas, anexas a los folios 29, 30, 31 y 32, deben ser valoradas por este Tribunal como documentos administrativos por emanar de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, que constituyen plena prueba del cumplimiento de la parte querellada en lo que respecta a las vacaciones de los períodos 04/01/97 al 04/01/98 y 04/01/98 y 04/01/99, que por lo demás no correspondía el disfrute de las mismas en las fechas alegadas en el libelo, ya que el querellante ingresó en fecha 04/01/1996, según sus propios alegatos esgrimidos al folio uno (01).

El querellante solicita el pago de 744.776,30 Bs. por concepto de fideicomiso; cuestión que fue saldada por el Municipio querellado, tal como se evidencia del acta de liquidación de prestaciones sociales que se expidió complementariamente el 10 de diciembre de 1999 (folio 33) no habiendo por ende nada que reclamar al respecto.

Finalmente, el querellante solicita el pago de “…2 % (porcentaje) de 235 días de jornada laborada a razón de 2.000 Bs díarios (sic): 470.000 Bs. contenido y estipulado en la cláusula 73 de la contratación colectiva del Municipio…”; se observa que no fue consignada la contratación colectiva del Municipio en la que se ampara el querellante, siendo así, este sentenciador se encuentra con un obstáculo al momento de decidir, al no poderse constar la existencia de dicha contratación colectiva que plasme el derecho que se hace acreedor el querellante y verificar la procedencia de dicha reclamación; en mérito de lo cual la solicitud de realizada relativa a la cláusula 73 de la contratación colectiva del Municipio debe ser desechada y así se decide.

En síntesis, vistas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales mencionadas supra, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar Sin Lugar, la querella funcionarial por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta interpuesto por el ciudadano RAMON ENRIQUE PARRA, antes identificado, en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DE ESTADO LARA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:10 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.