REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-N-2007-000504

Parte Querellante: Carmen R. Coello de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.235, domiciliada en la avenida El Placer, sector El Trigal, Urbanización Trigalpa, casa Nº C2-23, Cabudare, Estado Lara.

Apoderados Judiciales de la Parte Querellante: Juan Evaristo López Coello, Norma Yanellys Urbina García y Fátima del Carmen López Coello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 77.959, 105.755 y 83.452, respectivamente.

Parte Querellada: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, demanda interpuesta por la ciudadana Carmen R. Coello de López contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y posteriormente en fecha 08 de Enero del 2008, se admite a sustanciación cuanto ha lugar a derecho y se ordenan practicar las correspondientes citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 23 de Julio del 2008, la parte querellante consigna escrito de reforma del libelo el cual es admitido en fecha 28 de Julio del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Mayo del 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la querella, no siendo presentado escrito alguno por la parte querellada.

En fechas 07 de Mayo del 2009 y 25 de Junio del 2009, se celebraron tanto la audiencia preliminar como la audiencia definitiva, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, en fecha 03 de Julio del 2009, este Tribunal Superior procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Documental contentiva de comprobantes de pagos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexa al folio 06 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.

Documental contentiva de la Resolución DGRHAP-RL Nº 000038, de fecha 17 de Enero del 2006, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexa al folio 07 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.

Documental contentiva de la comunicación DGRHAP-RL Nº 1339, de fecha 14 de Julio del 2006, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexa al folio 08 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.

Documental contentiva del oficio Nº (ilegible), de fecha 03 de Octubre del 2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sucursal Barquisimeto del Estado Lara, anexa al folio 09 del expediente, constante de dos (02) folios útiles, la cual se valora como documento administrativo.

Documental contentiva de la Resolución DGRHAP/CR Nº 004503, de fecha 08 de Diciembre del 2005, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexa al folio 11 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.

Documental contentiva del oficio Nº (ilegible), de fecha (ilegible), emanada de la Dirección de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, anexa al folio 12 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.

Documentales contentivas de las Actas levantadas en la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, de fechas 27 de Abril del 2006 y 12 de Mayo del 2006, anexa a los folios 55 al 58 y 20 al 25 del expediente, respectivamente, las cuales se valoran como documentos administrativos.

Documental contentiva del Auto de Homologación Nº 2006-0115, de fecha 12 de Mayo del 2006 de la Convención Colectiva de Trabajo 2006, emanado del Despacho del Ministerio del Trabajo, anexa a los folios 26 al 54 del expediente, la cual se valora como documento administrativo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la querellante en su escrito libelar que empezó a prestar sus servicios para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a partir del 01 de Octubre de 1981 hasta el 06 de Febrero del 2006, cuando le fue notificada la aprobación de su beneficio de jubilación, con un monto mensual para la fecha de Un Millón Noventa y Tres Mil Novecientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 1.093.939,97), siendo su último cargo dentro de la institución el de enfermera IV, adscrita al Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” Código de Origen Nº 60209461, Servicio: 85, Cargo Nº 02470, todo lo cual se evidencia de la Resolución DGRHAP-RL Nº 000038, de fecha 17 de Enero del 2006, emanada de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que dada su inconformidad con el monto del porcentaje del sueldo asignado solicitó reconsideración en vía administrativa ante la Oficina Central de Caracas, obteniendo como resultado un aumento estimado en la cantidad de Dos Millones Noventa y Dos Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.092.599,59) mensuales, cantidad que actualmente equivale a Dos Mil Noventa y Tres Bolívares (Bs. 2.093), y que como consecuencia de lo anterior, nuevamente intenta reclamación en sede administrativa por la diferencia de salario que le corresponde desde el mes de de Febrero del 2006 hasta el mes de Agosto del 2006.

Que “…el 09 de Octubre del 2.007, recibí un abono en mi cuenta de ahorros personal número 0102-0211-61-01-00155056 del Banco de Venezuela por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Veinte Millones Ochocientos Cincuenta Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (20.850.765,45 Bs.), lo que a la fecha de hoy correspondería a la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (20.850,76 Bs.F), monto este que considero insuficiente, motivado a los distintos conceptos de derechos laborales adquiridos con motivo de la labor que durante 24 años, 04 meses y 05 días de servicio a favor del IVSS presté como Enfermera…”.

En consecuencia, demanda por diferencia de prestaciones sociales Los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, cesta ticket, intereses moratorios, indexación o corrección monetaria, diferencia de salario desde el mes de Febrero del 2006 hasta el mes de Agosto del 2006 y el bono único por discusión de la Convención Colectiva.

Fundamenta su pretensión en los artículos 89 ordinales 2 y 4, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 15, 70, 100 parágrafo único, 103 literal d), 105, 105, 125, 129, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Fetrasalud.

Este juzgador considera que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, y al no haber comparecido durante todo el desarrollo del iter procedimental la representación de la parte querellada ni existir elemento probatorio alguno en autos que desvirtué en su conjunto la pretensión de la ciudadana Carmen R. Coello de López, en relación a la existencia de diferencia de prestaciones sociales, pues la querellada estaba obligada a asumir las cargas procesales que le corresponden y de las cuales no está eximida aún con los privilegios y prerrogativas que goza la Administración Pública, pues la debida observancia a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supone el debido apego a las previsiones de la ley procesal; y no la excusa por la falta de actuación procesal y composición del verdadero contradictorio que debe existir en todo juicio contencioso, razón por la cual este Tribunal acuerda la procedencia de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, por diferencia de prestaciones sociales, cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Respecto a los intereses moratorios, se observa que la ciudadana Carmen R. Coello de López se desempeñó como enfermera IV, adscrita al Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” hasta el mes de Enero del 2006, en virtud de que la jubilación se hizo efectiva a partir del 01 de Febrero del 2006, según consta de la documental que riela al folio 07 de la causa, y constándose que el pago de las prestaciones sociales se materializó en fecha 09 de Octubre del 2007 según lo expuesto en el escrito libelar, se estima que ciertamente dicho pago se efectúo con un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio de la querellante calculados desde el mes de Febrero del 2006 hasta el 09 de Octubre del 2007, de conformidad con el artículo 92 ibidem, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto, y así se decide.

Con relación a la diferencia derivadas de las mensualidades que corresponden a la querellante en razón de su jubilación, este Tribunal visto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales expresamente reconoció y aplicó el reajuste por tal concepto, según se desprende de la documenta contentiva de la comunicación DGRHAP-RL Nº 1339, de fecha 14 de Julio del 2006, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se modifica el monto inicial a la cantidad de de Dos Millones Noventa y Dos Mil Quinientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.092.599,59) mensuales, cantidad que actualmente equivale a Dos Mil Noventa y Tres Bolívares (Bs. 2.093), y al no constar en autos prueba que demuestra la realización del pago de dicha diferencia con ocasión al reajuste efectuado por la querellada con vigencia a partir del 01 de Febrero del 2006, debe forzosamente declararse la procedencia de su pago a favor de la querellante por la cantidad de Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 1.947), y así se decide.

En cuanto a la procedencia del bono único por discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, se constata de la revisión de las actas procesales y específicamente de la Convención Colectiva de Trabajo consignada por la querellante, la cual en su cláusula 70 se contempla el pago de un bono único por la discusión del referido contrato colectivo, y al no constar igualmente en autos prueba alguna que exima al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cumplimiento de dicha obligación contractual, este Tribunal Superior debe ordenar su condenatoria y respectivo pago, conforme a las condiciones establecidas en la Convención Colectiva suscrita entre las partes, y así se decide.

En relación al pago de cesta ticket que reclama la querellante desde la fecha de promulgación de la Ley Especial que fijó el beneficio hasta la fecha en que efectivamente empezó a recibir el beneficio de alimentación, este Tribunal Superior observa que en lo términos en que fue planteada su solicitud, la misma entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, en razón de que no se precisa y detalla con claridad el alcance de dicha pretensión, incurriendo con ello la parte querellante en una deficiencia al no calcular ni siquiera un monto de forma preliminar, que lleve a este Juzgado a tener mayor certeza sobre la procedencia de dicho concepto a fin de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las posibles cantidades que le pudieran corresponder. En consecuencia, vista la calificación otorgada a la solicitud se desestima por genérica de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, y en cuanto a la condenatoria en costas, la misma tampoco es procedente en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República disposición que resulta aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en lo que respecta a los conceptos y montos acordados.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana Carmen R. Coello de López en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

SEGUNDO: Se ordena el pago a favor de la ciudadana Carmen R. Coello de López, por lo conceptos debidamente acordados en el cuerpo del presente fallo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se orden a la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Notifíquese al Procurador General del Estado Lara de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable a los Estados por mandato expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 09: 50 p.m.


La Secretaria,


FDR/Lefb.-