REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000703
PARTE SOLICTANTE: JOSE LUIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.517, domiciliado en Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.849.358.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 19 de enero de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación la presente rectificación de partida interpuesta por la representación judicial del ciudadano José Luís Flores, antes identificado.
En fecha 30 de abril de 2009 el precitado Juzgado se declaró incompetente por el territorio para conocer el presente asunto y declinó la competencia, ordenando remitir a los fines que de que se provea lo conducente a la distribución por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial.
En fecha 03 de junio de 2009 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia
En fecha 01 de julio de 2009 es recibido por este Tribunal el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para pronunciarse con respecto a la regulación de competencia del presente asunto, pasa este Tribunal a dictar las consideraciones para decidir:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa pues, que el conocimiento del presente asunto por parte de este Tribunal se circunscribe a la resolución de la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al ser el segundo tribunal que se declaraba incompetente, siendo que en fecha 30 de abril de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con anterioridad se había declarado incompetente para conocer el presente asunto; por ende esta Alzada deberá determinar el tribunal competente para conocer el presente asunto de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil .
En lo que respecta a la competencia de este Tribunal Superior para conocer la regulación de competencia planteada, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
(Negrillas de Tribunal)
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (…)” (Negrillas del Tribunal.)
Visto lo anterior, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la regulación de competencia del presente juicio, por ser el Tribunal Superior que le ha correspondido por distribución. Así se decide.
Delimitado lo anterior, se evidencia de las actas procesales que el presente asunto versa sobre la solicitud de rectificación de partida del acta de defunción del ciudadano Aurelio José Torres Tua, quien es padre del ciudadano José Luís Flores, parte solicitante, actuación realizada de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a las normas que rigen la competencia para la rectificación de partida, el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 768 y 769, lo siguiente:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…)” (Negrillas del Tribunal)”
Así pues, haciendo una correcta aplicación del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de la rectificación de un acta de defunción asentada en la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, quien debe conocer el presente asunto es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, siendo que en dicho Municipio se encuentra ubicada la Parroquia Catedral y es esta última a quien corresponde el examen de los libros respectivos según el Código Civil y así se decide.
Sobre la base de lo anterior, se observa que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 30 de abril de 2009 acertadamente declinó la competencia a los fines de que se realizara lo conducente referente a la distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
No obstante, se observa que el presente expediente fue enviado erróneamente al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que dicho Tribunal de Municipio debió devolverlo con oficio a la URDD civil a los fines que fuera distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia del Estado Lara tal como lo indicaba la declinatoria realizada en fecha 30 de abril de 2009 por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.
Sin embargo, el Tribunal de Municipio mencionado planteó equivocadamente el conflicto negativo de competencia fundamentado en el hecho que la solicitud realizada fue presentada en fecha 13-01-2009, cuando no se encontraba vigente la resolución Nº 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009 y publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009 que confiere a los Tribunales de Municipio competencias en asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa tal como lo dispone el artículo 3 de la referida resolución, pronunciamiento que no era necesario realizar en razón de que la declinatoria realizada en fecha 30 de abril de 2009 fue hecha por ante los demás Tribunales de Primera Instancia del Estado Lara, debiendo -tal como se indicó supra- devolver el expediente con oficio a la URDD civil.
Verificado lo anterior, este Tribunal exhorta al Juez de Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que en lo sucesivo no incurra en tales equivocaciones.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer la presente regulación de competencia que fue planteada de oficio.
SEGUNDO: Se declara competente para conocer el presente asunto de rectificación de partida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara que corresponda por distribución. Competencia que está establecida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese al Juez Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Remítase oportunamente el presente expediente a la URDD Civil del Estado Lara a los efectos de ser distribuido al Juzgado que ha sido declarado competente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:53 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:53 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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