REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000332

PARTE QUERELLANTE: DULCE MARÍA VASQUEZ PARADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.856.590.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: SOL CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.237.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: CARMEN GUILLEN DE THIELLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.542.403, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.761 en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de agosto de 2008 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo de la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana DULCE MARÍA VASQUEZ PARADAS, antes identificada, en contra del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

La querellante solicita la diferencia de prestaciones sociales que a su decir le corresponden por sus servicios prestados como escribiente I, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, desde el 16 de junio de 1972 hasta el 27 de noviembre de 2006.

En fecha 16 de septiembre de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 30 de junio de 2009 se realizó la audiencia definitiva del presente asunto.

En fecha 09 de julio de 2009 siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto, declarándose parcialmente con lugar el presente asunto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó el acto administrativo que le otorgó la jubilación, así como el recibo de pago de sus prestaciones sociales, que se valoran como documentos administrativos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que la querellante solicita el pago de las prestaciones sociales devenidas de sus servicios prestados al Ministerio del Poder Popular de las Relaciones Interiores y Justicia y Notaría Pública Primera de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara como escribiente I, desde el 16 de junio de 1972 hasta el 27 de noviembre de 2006, solicitando la diferencia de las prestaciones sociales que a su decir le corresponden.

Así las cosas, conviene precisar que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho la querellante y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar.

Ello así, a los fines de garantizar el pago íntegro de las prestaciones sociales de la querellante se debe ordenar su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose realizar dicho cálculo mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

No obstante lo anterior se evidencia de las actas procesales (folios 3 y 9) que la querellante recibió en pago la cantidad de Bs.5.466,53 por concepto de sus prestaciones sociales, así como la cantidad de Bs.6.442,53 por fideicomiso, de donde se deviene la diferencia de prestaciones a que tiene derecho la misma, en razón del tiempo de sus servicios prestados. Así pues, las cantidades indicadas deberán descontarse al monto definitivo que arroje la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada.

En lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que los funcionarios públicos están sujetos a un régimen estatutario, por lo que los montos adeudados a los mismos no son susceptibles de ser indexados y así se decide.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, no habiéndose acordado a la querellante la totalidad de sus pedimentos resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial que por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por deferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana DULCE MARÍA VASQUEZ PARADAS, antes identificada, en contra del MINISTERIO DE PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

SEGUNDO: Se ordena, experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 Código de Procedimiento Civil a los fines del cálculo del monto que le corresponden a la querellante por concepto de sus prestaciones sociales, debiendo descontarse del monto definitivo que determine la experticia las cantidades que la querellante recibió en pago, es decir, las correspondientes a Bs.5.466,53 por concepto de sus prestaciones sociales, así como la cantidad de Bs.6.442,53 por fideicomiso.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:30 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.