+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000826

PARTE RECURRENTE: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.444.428, de este domicilio.
Abogado asistente de la parte Recurrente: NESTOR LUIS OROZCO y ERSLANDY DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.685 y 134.163, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), Institución de Educación Superior, creada según Decreto Presidencial N° 1.178 de fecha siete (07) de Diciembre de Lil Novecientos Setenta y cinco (1975) y publicado en Gaceta Oficial número 30.863 de fecha cuatro (04 de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y cinco (1975).
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO O EJECUCION DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la Inspectoría del Trabajo con Sede en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Vista la presente Acción recibida de la URDD Civil del Estado Lara, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, identificado anteriormente, de su revisión se evidencia que la presente acción trata de una demanda por cumplimiento de Contrato o Ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare del Estado Portuguesa intentado en contra de Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), cuya pretensión principal versa sobre el cumplimiento de la providencia administrativa signada con el número 029-2007-01-00171, de fecha 19 de julio de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos formulada por el ciudadano MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.444.428.
Para decidir se observa:
En el presente caso, conforme ha sido pretendida la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa que ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos por Despido Injustificado en la que incurrió la Institución Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” UNELLEZ, considera que quien aquí juzga que el recurrente yerra en intentar demanda por cumplimiento o ejecución de l Providencia Administrativa, ya que no existe un procedimiento jurisdiccional en sede contencioso administrativo tendente a recurrir en demanda, y en consecuencia, la única vía que dejó abierta la doctrina jurisprudencial de nuestro más alto Tribunal Supremo es la Acción de Amparo Constitucional Autónomo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), se a pronunciado al respecto y estableció:
“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia en comentario, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
Ahora bien, conforme con lo antes expuesto, observa quien juzga que en el caso bajo examen, la parte recurrente pretende por vía de demanda por Cumplimiento o Ejecución que se ordene a la Universidad Experimental del Llanos “Ezequiel Zamora” UNELLEZ, el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y contenida en providencia administrativa signada con el número 029-2007-01-00171, de fecha 19 de julio de 2007, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, lo que significa que tal como se señaló supra la vía idónea es el amparo constitucional autónomo.
Por otro lado en sentencia de fecha de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan S.R.L, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y con el voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, en todo caso si procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión.
Igualmente señala la sentencia bajo estudio que: “…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo bajo las misma circunstancia.
Observa este Tribunal, que si bien es cierto que en la presente demanda busca la ejecución de la providencia administrativa que declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, también es cierto que la acción por demanda no es la vía idónea para interponer, ya que, el desarrollo jurisprudencial han permitido que la vía idónea para solicitar la ejecución es la acción autónoma de amparo constitucional previo el cumplimiento de los requisitos supra señalados.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley debe declarar IMPROCEDENTE la presente demanda por Cumplimiento o Ejecución de la Providencia Administrativa signada con el número 029-2007-01-00171, de fecha 19 de julio de 2007, por no ser la vía idónea. En Barquisimeto a los veintitrés días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° y 250°. Notifíquese a las partes. L. S. El Juez Titular (Fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. L. S .El Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria, (Fd) Abg. Sarah Franco Castellanos. La Suscrita Secretaria certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la Expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los Veintitrés días del mes de julio de dos mi nueve. Años: 199° y 150°.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos.
FDR/ybc.