REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, tres de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000175
PARTE DEMANDANTE: LAS SUCESIONES DAO SALDIVIA, a saber JULIA ALCIRA DAO DE ROMERO, ANA MARÍA DAO SALDIVIA y LUIS DAO LAMEH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.642.518, 4.720.549 y 66.822, respectivamente; LA SUCESIÓN SALDIVIA PEÑALOSA, a saber GERMÁN SALDIVIA PEÑALOSA, MARÍA JOSEFINA SALDIVIA DE COLMENAREZ, MAGDALENA SALDIVIA DE GONZALEZ, CARLOS MERK SALDIVIA PEÑALOSA, OLGA JOSEFINA PEÑALOSA DE SALDIVIA y JHONNY ALBERTO SALDIVIA PEÑALOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nos. 4.380.784, 3.533.001, 4.383.797, 7.335.771, 1.259.611 y 4.383.796, respectivamente; SUCESIÓN SALDIVIA SOLANO, así: LIDA MARÍA SOLANO DE SALDIVIA, NAPOLEÓN JOSÉ SALDIVIA SOLANO, BEATRIZ ELENA SALDIVIA SOLANO, EMIS JEANETH SALDIVIA SOLANO y RACHID ABRAHAM SALDIVIA SOLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.393.997, 11.273.461, 7.362.154, 9.541.353, y 7.422.246, en su orden; y SUCESIÓN SALDIVIA SALDIVIA así: ABRAHAM MIGUEL SALDIVIA SALDIVIA; ALCIRA SALDIVIA SALDIVIA y SONIA SALDIVIA SALDIVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.065,065, 4.727.660 y 7.300.993, en su orden,
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA SALDIVIA SOLANO y GISELA SALDIVIA SALDIVIA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.137 y 31.607 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIN DÍAZ COLL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.264, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de febrero de 2009 esta Alzada recibe el presente asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Martín Díaz Coll, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.264, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara en contra del auto interlocutorio de fecha 04 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por medio del cual declaró improcedente e inútil la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas solicitadas en el juicio de reivindicación interpuesto por las LAS SUCESIONES DAO SALDIVIA; SALDIVIA PEÑALOSA y SALDIVIA SOLANO, antes identificadas, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 20 de marzo de 2009 la representación judicial de la parte demandante presentó informes a esta Alzada.
En fecha 04 de mayo de 2009 este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando información acerca de las partes del presente asunto y copia certificada de la demanda del juicio.
En fecha 04 de junio de 2009 se agregaron al expediente las copias certificadas enviadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir se observa que el conocimiento del presente asunto por parte de este Tribunal Superior se circunscribe al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara en contra del auto interlocutorio de fecha 04 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró improcedente e inútil la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre las cuestiones previas solicitadas en el presente juicio.
En tal sentido, se observa que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante se centran en considerar que en el presente asunto se omitió una formalidad esencial, ya que se opusieron dos cuestiones previas una referida a la prohibición legal de admitir la demanda y otra relativa al defecto de forma del libelo, de las cuales fue resuelta sólo la primera, declarándose sin lugar, y al omitir tal pronunciamiento se estaría incurriendo en una grave lesión al derecho a la defensa, puesto que se deja sin decisión un aspecto de vital importancia, que debe ser decidido en fase previa, para que el Municipio, pueda posteriormente, dar contestación a la demanda.
Una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales remitidas a este Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto, se observa que efectivamente, en fecha 29 de abril de 2003, la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara opuso las cuestiones previas relativas a la prohibición legal de admitir la demanda (ord.11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) y otra relativa al defecto de forma del libelo (ord.6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil); en mérito de lo cual, en fecha 07 de mayo de 2003 la representación judicial de la parte actora procedió a subsanar el defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 350 eiusdem.
Frente a dicha subsanación, la parte demandada tiene derecho a objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputado al libelo, siendo tiempo oportuno para ello el lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda que se debieron computar desde el día siguiente a la subsanación voluntaria realizada (A tal efecto, véase sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-132, la cual fue citada por el a quo).
Así las cosas, visto que se constata a los autos que la demandada impugnó la subsanación voluntaria realizada, este Tribunal debe entrar a analizar si fue realizada tempestivamente, siendo que se debió realizar en el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del 07 de mayo de 2003, fecha en que fue realizada la subsanación de la cuestión previa opuesta, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del máximo Tribunal de la República en el fallo antes citado.
A tal efecto, se evidencia de las actas procesales que la impugnación referida fue realizada en fecha 09 de junio de 2003 por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se constata del sello húmero estampado por la URDD Civil, al folio al veintinueve (29), transcurriendo más de un mes, por lo que a todas luces fue realizada intempestivamente y como tal no puede surtir efecto alguno por no haber sido realizada en tiempo oportuno, siendo que el proceso se encuentra sujeto a una serie de principios, entre los cuales se encuentra en principio de la preclusión de los lapsos procesales que impide realizar ciertas actuaciones fuera del lapso previsto para ello.
En este orden de ideas, este Tribunal debe desestimar los alegatos realizados por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara en esta Alzada, decir que en el presente asunto se omitió una formalidad esencial, siendo que no se evidencia de los autos que se trate de una formalidad esencial al procedimiento.
A contrario sensu, este Tribunal encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Lara al considerar que, al no formular objeción alguna el demandado, se debe tener como debidamente subsanado el defecto de forma imputado a la demanda, no siendo necesario hacer pronunciamiento judicial alguno al respecto.
En el mismo sentido, ex iudex a quo acertadamente consideró improcedente e inútil la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No obstante lo anterior, y pese a que el presente recurso de apelación no debe proceder, este Tribunal no considera fundados los alegatos esgrimidos por la parte actora al decir que la representación judicial del Municipio actuó con mala fe, ya que, no presenta prueba que sustente tal afirmación, aunado al hecho que el solo ejercicio del recurso de apelación no puede ser considerado como tal, ya que se trata de un derecho del mismo de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, este Tribunal debe desestimar la condenatoria en costas solicitada, ya que el Municipio y como tal, la Administración Pública goza del privilegio procesal de no ser condenada en costas.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: Se confirma el auto interlocutorio de fecha 04 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.
CUARTO: Remítanse las actuaciones oportunamente al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:00 m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:00 m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.
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