REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000322

PARTE QUERELLANTE: ADELA CAMPOS DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.065.939, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUDY PEREZ Y RONALD SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.102 y 127.407 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: IVONNE PARRA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.323, de este domicilio.

MOTIVO: INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Estando el presente asunto en fase de ejecución, por auto de fecha 09 de junio de 2009 se acordó aperturar una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de resolver lo solicitado por la ciudadana Adela Campos, parte querellante en el presente asunto.

Así pues en el auto dictado por este Tribunal en la fecha mencionada de ordenó notificar al presidente del Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para decidir la incidencia aperturada, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que en el presente asunto fue aperturada una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civi,l a los efectos de determinar lo referente al porcentaje de jubilación de la ciudadana Adela del Carmen Campos de Suárez la cual fue acordada por este Tribunal en sentencia definitiva de fecha 19 de mayo de 2008.

Así las cosas, se constata que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución de la sentencia definitiva mencionada y de la aclaratoria de sentencia de la misma, esta última de fecha 23 de mayo de 2008.

En cumplimiento de lo anterior, se observa que la Dirección de Administración y Recursos Humanos del Concejo del Municipio Palavecino otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana mencionada por el 65%; no obstante, la querellante solicita que la administración otorgue la jubilación sobre la base del 80%; posteriormente solicita que sea otorgada sobre el 97% alegando el acuerdo donde se otorgó jubilación en tal porcentaje a la ciudadana Nury Karina Rojas Rodríguez. Posteriormente a ello, solicitó que se calcule sobre el 100%.

Ello así, a los fines de ejecutar lo decidido en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal que otorgó la jubilación a la querellante, tratándose de una competencia reservada al Poder Público Nacional de conformidad con el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal debe remitirse a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y determinar que dicho beneficio deberá ser otorgado por el 80% del sueldo base, ya que tal será la condición más beneficiosa para la querellante, ya que la norma citada establece que: “..La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base…”. Así se decide.

En lo que respecta a la aplicación 97% tal como fue acordado a la ciudadana Nury Karina Rojas Rodríguez ó incluso el 100% tal como lo establece la III Convención Colectiva del Trabajo para el Sector de los Funcionarios o empleados Públicos del Municipio Palavecino del Estado Lara; este Tribunal la niega ya que el precedente administrativo alegado, relativo a la jubilación otorgada a la ciudadana Nury Karina Rojas Rodríguez sobre la base del 97% de sueldo, no es vinculante para este Tribunal, máxime cuando no se encuentra ajustado a derecho, ya que se fundamenta en la Convención Colectiva citada, que reguló la materia de jubilación, contraviniendo con ello lo previsto en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PUNTO ÚNICO: En cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por este Tribunal se acuerda que el beneficio de jubilación deberá ser otorgado a la querellante por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA sobre el 80% del sueldo base.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellanos.