REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000366

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil J&R Construcciones y Servicios, Compañía Anónima, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Febrero de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 4-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Lisbeth Marcano, Xioely Gómez Torrealba y Karly Gómez Torrealba, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.951, 90.191 y 126.089, respectivamente.

Parte Querellada: Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe en este Tribunal Superior proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, escrito y sus anexos contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada en ejercicio Lisbeth Marcano, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil J&R Construcciones y Servicios, Compañía Anónima en contra del acto administrativo contenido en la providencia Nº 070-2008-0030, de fecha 29 de Febrero del 2008 y notificada en fecha 13 de Marzo del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, y posteriormente en fecha 19 de Septiembre del 2008, se admite a sustanciación cuanto ha lugar a derecho y se ordenan practicar las correspondientes citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 28 de Abril del 2009, se dejó constancia del cumplimiento de todas las citaciones y notificaciones y se fijó la oportunidad para la realización del acto de contestación, el cual fue celebrado en fecha 06 de Mayo del 2009 y comparecieron la representación judicial de la parte recurrente y al representación del Ministerio Público del Estado Lara. Así mismo, se dejó constancia de la no apertura del lapso probatorio por solicitud de parte.

En fecha 11 de Junio del 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente a la etapa de la relación de la causa y se fijó el lapso para el dictado y publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señaló que en fecha 12 de Marzo del 2007, el ciudadano Renny Antonio Vásquez, titular de la cédula identidad Nº 13.996.131, empezó a prestar servicios para su representada para una obra determinada, en virtud de que a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), fue seleccionado por Petróleos de Venezuela, C.A. para ocupar el cargo de ayudante de soldador para su representada que funge como contratista de Petróleos de Venezuela, C.A. con el fin de laboral para la obra Nº 56376, tendido de línea 3”, 8”, 12” desde el Pozo MGB-48 hasta Planta Barua V, fase 1; pero que en fecha 21 de Agosto del 2007 la empresa contratante del servicio autorizó a su representada a reducir el personal contratado para la obra determinada, en razón de que la obra se encontraba en su fase final y no ameritaba mantener en funciones al trabajador Renny Antonio Vásquez, por lo que fue notificado en fecha 21 de Agosto del 2007 de la terminación del contrato, ante lo cual el mencionado ciudadano interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo en fecha 23 de Agosto del 2007, alegando que se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad, sin tomar en cuenta que su contratación fue para una obra determinada.

Que durante la etapa probatorio del procedimiento administrativo insistió en que se declarara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que lo ocurrido fue la terminación de la actividad para la cual estaba asignado el trabajador, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que en fecha 29 de Febrero del 2008, la Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa Nº 070-2008-0030, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, incurriendo en varios vicios que afecta de nulidad absoluta el acto administrativo lesionándole a su representada los derechos que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denunció la violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, argumentando que la Inspectoria del Trabajo en la sustanciación del expediente administrativo, le impidió a su representada ejercer su derecho a evacuar pruebas cuando no le admitió la prueba de informes, y que al negarle la evacuación de esta prueba importante para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el procedimiento administrativo, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo al violar el derecho a la defensa de su representada.

Que el acto administrativo se encuentra enmarcado en el supuesto previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que el acto prescindió de las normas legales aplicables al caso en concreto, vale decir, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 75, que establece las condiciones del contrato de obra y el Decreto de Inamovilidad Laboral, el cual excluye a los trabajadores contratados para una obra determinada.

Igualmente denunció el vicio de falso supuesto alegando que “...la administración dió (sic) por comprobado un hecho que no es cierto, ya que el cargo que ocupo (sic) el trabajador era para una OBRA DETERMINADA, y el mismo, según las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, la Ley Orgánica del Trabajo, las Máximas de Experiencia y las reglas de la sana crítica, se encuentra perfectamente demostrado en el procedimiento administrativo, por lo que le es forzoso a la administración declarar sin lugar el reenganche y no tal y como lo señalo (sic) erradamente la administración, en virtud de que la prestación de los servicios del trabajador es para una obra determinada…”.

Finalmente, alegó la existencia del vicio de incongruencia, dado que la providencia administrativa no decidió de acuerdo a lo alegado y las defensas opuestas por su representada, debido a que se trata de un contrato por obra determinada y que probado como quedó que efectivamente en el llamamiento que hizo Petróleos de Venezuela, C.A. al trabajador por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), el mismo era contratado única y exclusivamente para una obra determinada, y así tuvo conocimiento el trabajador cuando compareció de acuerdo al aviso publicado en la prensa, siendo un hecho notorio comunicacional que no necesita ser probado de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº 070-2008-0030, de fecha 29 de Febrero del 2008 y notificada en fecha 13 de Marzo del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Renny Antonio Vásquez, y que se ordene la cancelación de las prestaciones sociales del referido trabajador con sus respectivos intereses de conformidad con el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Consta en autos copias debidamente certificadas del expediente administrativo Nº 070-2007-01-00455, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, que corren insertas a los folios 17 al 112 del presente expediente, las cuales se valoran en todo su conjunto de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisados los anteriores fundamentos de hecho y derecho que sirvieron a la parte recurrente para sostener su respectiva pretensión de anulación, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de los vicios denunciados en contra del acto administrativo impugnado.

En cuanto a la delación por violación al derecho a la defensa, pues a decir de la parte recurrente, la Inspectoria del Trabajo durante la sustanciación del expediente administrativo, le impidió ejercer su derecho a evacuar pruebas cuando no le admitió la prueba de informes, y que al negarle la evacuación de esta prueba importante para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el procedimiento administrativo, la providencia administrativa esta viciada de nulidad absoluta. Este Tribunal Superior debe resaltar que el derecho a la defensa previsto como garantía en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Entre otras cosas, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa; derechos éstos que ajustados a otras garantías otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer las defensas, por lo que el derecho a la defensa debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado del procedimiento que se trate, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Así, de la revisión de las copias certificadas que conforman parte del expediente administrativo, así como del acto administrativo impugnado, los cuales cursan en autos, se observa que la representación judicial de la Sociedad Mercantil J&R Construcciones y Servicios en la oportunidad del lapso probatorio en sede administrativa solicitó al Inspector del Trabajo se sirviera a oficiar a Petróleos de Venezuela, C.A., en la Gerencia de administración ubicada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Gerencia de Mantenimiento ubicada en el Municipio Baralt del Estado y al Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), con el objeto de demostrar y dar verosimilitud a sus defensas opuestas en el referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos conjuntamente con todo el material probatorio; no obstante, la Inspectoría del Trabajo en la admisión de las pruebas efectivamente como lo alega la parte recurrente, negó la admisión de los anteriores medios de prueba con fundamento en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que al ser reconocida la Empresa Petróleos de Venezuela, C.A. como solidaria en el acto de contestación por parte de la hoy recurrente no era aplicable la disposición del artículo 81 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
…omissis...”
De la norma supra citada no observa este órgano jurisdiccional que exista justificación alguna para que le fuera negada la prueba de informes a la Sociedad Mercantil J&R Construcciones y Servicios, pues el hecho de que ésta haya indicado “…en solidaridad con la empresa PDVSA…” no implica que exista una dualidad de representación patronal y por tanto una solidaridad de obligaciones, ya que en todo momento el trabajador indicó que prestó sus servicios para la recurrente y que por tanto a ésta se encontraba subordinada su relación laboral, lo cual se constata igualmente de las planillas de pago, la planilla de registro de asegurado del trabajador y de la constancia de trabajo, ratificándose con ello de manera inequívoca que el único patrono y así lo señaló el ciudadano Renny Antonio Vásquez en su solicitud de reenganche, era la Sociedad Mercantil J&R Construcciones y Servicios única notificada a los efectos del procedimiento administrativo. En consecuencia, la Empresa Petróleos de Venezuela, C.A. no era parte en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, como contrariamente lo consideró la Inspectoría del Trabajo para negar la admisión de la prueba promovida por la parte accionada. Por otra parte, debe señalarse que para poder establecer de manera inmediata la solidaridad entre dos o más patronos frente a las obligaciones laborales que éstos sostengan con sus trabajadores, hay que estar en presencia de una sustitución de patrono o de un grupo de empresas o unidad económica como comúnmente se le denomina, , salvo los demás casos de solidaridad que establece la Ley, aunado al hecho de que la existencia de esa solidaridad debe ser alegada y probada, lo cual observa este Tribunal Superior que no ocurrió en el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia objeto de impugnación del presente recurso de nulidad.
Tal situación, permite a este Tribunal concluir que la actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo devino en una violación directa del derecho a la defensa de la parte recurrente al no permitírsele ejercer plenamente su actividad probatoria lo cual la dejó en un evidente estado de indefensión por no poder demostrar sus argumentos que por demás, de la revisión del expediente administrativo se observa que la prueba negada en sede administrativa tenía un carácter trascendental para las resultas del procedimiento reenganche, en virtud de que con ella se hubiese ratificado el contenido de las restantes pruebas, las cuales no fueron debidamente valoradas como posteriormente se indicará en el presente fallo, por lo que el Inspector del Trabajo debió atender a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, este Tribunal Superior estima que la denuncia por violación al derecho a la defensa resulta procedente, y así se decide.
Con relación al alegado vicio de falso supuesto respecto a que la Administración dio por comprobado un hecho que no es cierto, ya que el cargo que ocupó el trabajador era para una obra determinada, primeramente considera necesario este Tribunal Superior precisar que el vicio de falso supuesto se presenta en dos modalidades, a saber, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho; por lo que conforme a como fue denunciado ante esta instancia el vicio de falso supuesto en el acto administrativo recurrido, este Tribunal lo resolverá como falso supuesto de hecho. En tal sentido, el falso supuesto de hecho en los actos administrativos de efectos particulares se configura cuando la administración al momento de tomar su decisión, se fundamenta en hechos que nunca existieron o que existen pero los mismos son apreciados de una forma distinta o errada a como realmente ocurrieron o fueron planteados ante el órgano administrativo.
Así las cosas, en el presente caso se observa que el ciudadano Renny Antonio Vásquez en su solicitud de reenganche señaló que venía prestado sus servicios para la recurrente a tiempo indeterminado como ayudante de soldador obrero, por su parte la Sociedad Mercantil J&R Construcciones y Servicios alegó en la contestación del procedimiento administrativo que el trabajador prestó sus servicios para ella pero como contratado para una obra determinada y que por tanto no hubo despedido, sino la finalización de la actividad que le fue asignada. Ante el hecho controvertido de cual era la condición del trabajador durante la relación laboral que mantuvo para la recurrente, la Inspectoría del Trabajo en su providencia administrativa consideró que de las pruebas promovidas por la Sociedad Mercantil J&R Construcciones y Servicios no se demostró que las condiciones de la contratación del trabajador haya sido para una obra determinada, que tampoco se demostró la finalización de actividades asignadas al trabajador y que por lo ocurrido fue un despedido.
No obstante, este Tribunal Superior de la revisión de las copias certificadas del expediente administrativo que cursa en autos específicamente de las pruebas promovidas y admitidas por el órgano administrativo, se evidencia que el contrato ser realizó para una obra determinada en virtud de la documental referida al reporte de empleo que fuera promovida tanto por el trabajador como por la empresa, en la cual se observa que la condición de empleo es una obra determinada, se identifica la descripción de la obra, el cargo que ocuparía el ciudadano Renny Antonio Vásquez y el lugar donde se prestaría el servicio, dicha documental no fue debidamente valorada y apreciada por el Inspector del Trabajo en la oportunidad de dictar el acto administrativo, al señalar que no se trata de un contrato de trabajo para obra determinada y por tanto no aportaba nada a los hechos controvertidos, obviando con ello lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo pues para que se presuma la relación laboral no es requisito sine qua nom que existe previamente un contrato, y en cuanto a la naturaleza la misma quedó demostrada con la referida documental la cual a criterio de este Tribunal si bien no se trata de un contrato formal, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consonancia con lo anterior, constata igualmente este Tribunal que los testigos evacuados fueron contestes al señalar que el trabajador entró a prestar sus servicios para una obra determinada, que el cargo ocupado era de ayudante de soldador, que la actividad que él realizaba había concluido y que por tanto ya no se justificaba la presencia del ciudadano Renny Antonio Vásquez en la restante ejecución de la totalidad de la obra, lo cual denota nuevamente una errada apreciación y valoración del material probatorio por parte del Inspector del Trabajo.
Delimitado lo anterior, se constata que ciertamente la providencia administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, fundamentó su decisión en un hecho inexiste como lo fue considerar que la relación de trabajo era a tiempo indeterminado y que se había originado un despido, apartándose con ello de los hechos que realmente reflejaban las pruebas objeto de una errada valoración, en razón de que quedó demostrado el alegato de la recurrente respecto al hecho que el ciudadano Renny Antonio Vásquez fue contratado para una obra determina y que el cese de sus funciones se produjo no por un despido, sino por la culminación de las actividades que éste realizaba.
En consecuencia, este Tribunal Superior declara procedente la denuncia por la existencia de vicio de falso supuesto de hecho, y así se decide.
Finalmente, vista la declaratoria de procedencia de las denuncias por violación al derecho a la defensa y el vicio de falso supuesto, las cuales conforme fuera anteriormente expuesto, resultaron de gran trascendencia para que la Inspectoria del Trabajo declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, considera innecesario este Tribunal Superior entrar a revisar el último alegato denunciado por la parte recurrente relativo al vicio de incongruencia, resultando forzoso declarar con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil J&R Construcciones y Servicios, Compañía Anónima, en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera.

SEGUNDO: Se declara Nula de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0030, de fecha 29 de Febrero del 2008 y notificada en fecha 13 de Marzo del 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un órgano de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ejercerse oportunamente el recurso de apelación en contra de la presente decisión, se orden a la consulta obligatoria por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,

Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12: 20 p.m.
La Secretaria,
FDR/Lefb.