REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000205
En fecha 28 de Junio del 2007, fue recibida por ante la URDD-Civil la presente demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), antes Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), Instituto Autónomo, con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, según Ley de fecha 27 de julio del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°. 37.022, de fecha 25 de agosto de 2000, representada por la Abogada en ejercicio GAUDY MARIELA NIEVES OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social delAbogado bajo el Nº 120.058, CONTENTIVO DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR, Y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSION DE EFECTOS EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES SIGNADO CON EL NUMERO 18-2006, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, EN FECHA 27 DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS LA CUAL DECRETÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REEHGANCHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAIDOS A FAVOR DEL CIUDADANO NUMA JOSE MENDOZA, siendo posteriormente recibido en fecha 02 de Julio de dos mil siete, en este Juzgado Superior.
En fecha diez (10) de Julio del 2007, se dictó auto solicitando el Expediente Administrativo al Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo.
Igualmente en fecha 10/10/2007, se dictó auto haciendo saber a la abogada Gaudy Mariela Nieves Ojeda que no se ha librado la comisión ordenada en el auto de fecha 10/07/2007, por cuanto las copias simples solicitadas en el mencionado auto no se han librado por cuanto las mismas se encuentran incompletas.
En fecha 24/04/2008, se libró la comisión ordenada en el auto de fecha 10 de julio de 2007, al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo.
Posteriormente se agregó la comisión recibida por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, mediante auto de fecha 05/06/2008.
En fecha 10/07/2008, se dictó auto ADMITIENDO a Sustanciación la presente demanda, en cual se Aperturó Cuaderno Separado, signado bajo el N°. KE01-X-2008-000184, a los fines de tramitar la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Impugnado el cual fue declarado Improcedente el Amparo Cautelar solicitado por la Representación del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) en contra de la Inspectoría del Trabajo Sede de la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, y Sin Lugar la Medida Cautelar de suspensión de los efectos solicitados, es así como se evidencia que desde el día 10/07/2008, en que fue admitido hasta la fecha 15/07/2009, la parte recurrente no había consignado las copias simples necesarias para librar las compulsas y boletas de notificación ordenadas en el auto in comento, en consecuencia, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte decimoquinto lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en el que no se había impulsado el proceso desde el día 10 de Julio del 2008, para la continuación del juicio, hasta el día 15/07/2009, en que fueron consignadas la copias para librar lo ordenado en el auto de admisión.
Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual puede debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entiendo igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
Visto el anterior criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para las posteriores declaratorias perención.
En efecto el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 10 de Julio del 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el presente asunto de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su recurso de nulidad, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable al órgano jurisdiccional.
DECISION
En consecuencia este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declarar de oficio la perención en el caso de autos, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), antes Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), Instituto Autónomo, con personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, según Ley de fecha 27 de julio del 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°. 37.022, de fecha 25 de agosto de 2000, representada por la Abogada en ejercicio GAUDY MARIELA NIEVES OJEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.058, y así se decide. Notifíquese el Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos.
FDR/ybc
L.S. Juez (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
SFC/ybc.
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