REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-N-2009-000298


PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil TRANSPORTE ANTICA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de julio de 1.999, inserto bajo el No. 45, Tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 45.954.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 06 de marzo de 2009, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil del Estado Lara, demanda intentada por la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTICA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de julio de 1.999, inserto bajo el No. 45, Tomo 8-A; representada por su apoderado judicial, abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 45.954, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo dictado en fecha 28 de octubre de 2008, por el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, que acordó Registrar en el Libro de Registro de Organizaciones Sindicales al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE BOTELLAS DE VIDRIO DEL ESTADO TRUJILLO (S.I.B.T.TRA.BO.VI.E.T), quedando registrado bajo el Nº 493, del Tomo II, folio Nº 185, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2008.

Por medio de auto dictado en fecha 09/03/2009, se solicitó al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, los antecedentes administrativos relacionados con el caso, conforme lo previsto en el Décimo Aparte, del 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 24 de marzo de 2009, se libró la respectiva notificación al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, para la remisión de los antecedentes administrativos, a través de comisión.
En fecha 20 de abril del año en curso, fue agregada a los autos la notificación debidamente cumplida correspondiente al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Trujillo.
La Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, remitió los antecedentes administrativos requeridos, por medio de oficio signado con el No. 448/09, siendo agregado a los autos mediante auto dictado en fecha 27/04/2009.
Admitida la demanda en fecha 30 de abril de 2009, ordenándose citar a los ciudadanos Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el emplazamiento de los interesados por medio de cartel. Así mismo, fue aperturado Cuaderno Separado signado con el No. KE01-X-2009-000141, para el pronunciamiento de la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del acto solicitada; habiéndose dictado decisión en fecha 04 de mayo de 2009, que declaró Sin Lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.
En fecha 11 de junio de 2009, se libraron las compulsas de citaciones, notificaciones, y el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión de la demanda.
El día 17 de Junio de 2009, la abogada Adriana Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, deja constancia expresa en el expediente que retiró el Cartel de emplazamiento.
En fecha 01 de Julio de 2009, fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal la boleta de notificación practicada en la persona del ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara.
El día 28 de julio de 2009, el abogado Fillipo Tortorici, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, suscribe diligencia consignando el Cartel de Emplazamiento publicado en el diario “El Tiempo” de circulación en el Estado Trujillo, de fecha 18 de julio de 2009.
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de la correlación minuciosa de las actuaciones anteriormente detalladas, constata, quien aquí juzga, que el Cartel de Emplazamiento fue publicado en el diario “El Tiempo” de circulación en la ciudad de Valera Estado Trujillo, en la edición del día sábado 18 de julio de 2009, y consignado en autos a través de diligencia de fecha veintiocho (28) de Julio de 2009, folio 204, es decir, que fue consignado seis (06) días de Despacho siguientes a su publicación.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia vinculante No. 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
“... 2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I.II) Consideraciones en torno al edicto de emplazamiento.-
Respecto al edicto de emplazamiento a los interesados en oponerse a una medida cautelar de inaplicación debe señalarse que si la parte recurrente ha logrado que el Tribunal desaplique, de manera excepcional, una norma que se presume válida, es necesario al menos que se den ciertas garantías a quienes pudieran tener algo que aportar con ánimo de restablecer la aplicación del dispositivo legal afectado. Para ello se ordena la notificación de los órganos estatales que tengan relación con el asunto (en este caso, Asamblea Nacional, Procuraduría General de la República y Fiscal General de la República), así como la notificación por edicto en prensa de cualquier otra persona, pues, siendo una medida de alcance general es obvio que su control debe estar también en poder de la colectividad.
En efecto, nuestro sistema de control de la constitucional de las leyes permite a cualquier interesado la acción para impugnarlas por violación del Texto Fundamental, recurso en el cual podrán esos mismos interesados (en principio, todo ciudadano) añadir una pretensión de tutela anticipada que consista en la desaplicación de la norma denunciada como irrita. La medida cautelar, de ser acordada, podría tener efectos erga omnes, como sucedió precisamente en el caso de autos.
En un sistema así es necesario entonces que se les conceda a los interesados la misma apertura que se le dio a los recurrentes. De allí que resulte contrario a la coherencia del sistema de control el que la Sala ordene la desaplicación de un determinado dispositivo legal sin que la colectividad tenga posibilidad de plantear argumentos en contra de esa medida que la Sala juzgó acertada, pero que podría enfrentar objeciones razonadas.
Por ello, resulta indudable que si se libra un edicto de emplazamiento debe ser con un propósito que debe ser alcanzado. De lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que acuerda la medida cautelar. Aceptar la intrascendencia de la orden de publicación del Edicto implicaría que nada importa si el recurrente publica o no el Edicto, lo que es en extremo grave si se toma en cuenta que es una carga para él (incluso su pago), quien es precisamente uno de los beneficiarios de la medida preventiva (la cual, si bien de alcance general, es obvio que surge del análisis de su demanda y de la exposición acerca del periculum in mora presente en el caso).
Por ello, estima la Sala que no puede tolerarse que sea el recurrente, con su inactividad, el que tenga en sus manos la posibilidad de que los interesados acudan ante la Sala a exponer su criterio sobre el mantenimiento de la medida cautelar, sino que debe procurarse que la carga procesal que se le ha impuesto se satisfaga y, en consecuencia, se alcance el fin perseguido con la orden de publicación. Por algo incluso se trata de una publicación que debe efectuarse en un diario de los de mayor circulación nacional. Es evidente la intención de ampliar al máximo el número de personas que tengan acceso a la información sobre el plazo para oponerse a la medida cautelar.
En ese sentido, la consignación en autos de un ejemplar del edicto publicado en prensa es la vía para tener constancia de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual:
´En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente´ (resaltado añadido)…”
Asimismo, estableció la Sala en la citada sentencia, que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación, será la declaratoria de desistimiento del recurso, ordenándose el archivo del expediente.
Conforme a lo anteriormente señalado, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte que en el presente caso, el recurso fue admitido, librándose las respectivas compulsas de citaciones, notificaciones ordenados y el cartel de emplazamiento ordenados en el auto de admisión; y que si bien la apoderada judicial de la parte recurrente retiró el aludido cartel de emplazamiento, y lo consignó en autos en fecha 28 de Julio de 2009, cuya publicación fue realizada en fecha sábado 18 de julio de 2009, es evidente que para la fecha de consignación había transcurrido el lapso de los tres (03) días de despacho dispuestos para la consignación en autos; por lo que, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de consignar el cartel de emplazamiento dentro del término establecido, es decir, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su publicación; en consecuencia, debe declararse el desistimiento del presente recurso de nulidad. Así se declara.
DECISIÓN
Por consiguiente en base a lo señalado supra, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO en el presente Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE ANTICA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 20 de julio de 1.999, inserto bajo el No. 45, Tomo 8-A; representada por su apoderado judicial, abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 45.954.
SEGUNDO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez

La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos

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