REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000109
PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE URE, C.A., firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Febrero de 2000, bajo el Nº 31, Tomo 1-A, representada legalmente por el ciudadano EDDY COROMOTO ADAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.302.311.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Zalg Salvador Abi Hassan, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585.
DEMANDADO: MAYRA ALEJANDRA PIÑERO URE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.210.010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marcial Mendoza, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.459.
MOTIVO: APELACION DE COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha, Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009), que declaro lo siguiente: Se condenó a la demandada perdidosa a pagar, en favor de la parte actora las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,oo), monto de la letra de cambio insoluta.-
Segundo: Los intereses devengados o intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de las letras, hasta la fecha del día de pago definitivo de la obligación, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
Tercero: La indexación correspondiente al capital adeudado.
A los fines de determinar el monto a que se contraen los últimos conceptos indicados, se ordenó realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio la fecha de vencimiento de las letras cuyo pago fue demandado, y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
En fecha 26 de febrero de 2009, por distribución de causas realizada por la Unidad por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del Recurso de Apelación ejercido.
En fecha 04 de marzo de 2009, se le da entrada y curso legal correspondiente de conformidad a lo establecido en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Llegado el momento para dictar el correspondiente fallo y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este Tribunal constituido con los Jueces Asociados nombrados por las partes pasa a dictaminar lo siguiente:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal constituido con Jueces asociados, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman este expediente, en sede de origen, observa que se inicia el presente proceso mediante escrito libelar de fecha 14 de Enero de 2007, donde se intentó demanda por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) contra la ciudadana Mayra Alejandra Piñero Ure, por el Abogado Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa TRANSPORTE URE, C.A., representada por el ciudadano Eddy Coromoto quien expuso que su representada era poseedora de una letra de cambio emitida el día 07 de Octubre de 2006, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, distinguida con el No. 1/1, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) (actualmente por la Reconversión monetaria es la cantidad de (SEIS MIL BOLIVARES FUERTES), con fecha de vencimiento el día 25 de Octubre de 2006, a favor de su poderdante TRANSPORTE URE, C.A., para ser pagada en esta misma ciudad y cargada en cuenta sin aviso y sin protesto por la librada Mayra Alejandra Piñero Ure, antes identificada. Una vez vencida la letra, el poderdante comenzó las gestiones extrajudiciales de cobro a la obligada en distintas ocasiones y que las misma resultaron inútiles e infructuosas; lo que dio motivo a demandar formalmente a la libradora del instrumento cambiario consignado en autos, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por éste Tribunal a pagar las siguientes cantidades: 1) La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,oo); 2) los intereses moratorios vencidos causados hasta la fecha de la interposición de la demanda, calculados desde el día siguiente a su vencimiento, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual que suman la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 325,oo); 3) las costas y costos del presente proceso, hasta su total y definitiva terminación, y los honorarios profesionales de abogados, estimados en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo), calculados prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%). Fundamentó su pretensión en el artículo 436 del Código de Comercio. Asimismo, la parte actora solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada. Conjuntamente al libelo se acompañó el instrumento fundamental de la pretensión y poder otorgado por su representado.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, de conformidad artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Aquo, ordenó al Apoderado Judicial de la parte actora corregir el libelo de demanda; una vez subsanado el error, el Aquo procedió a admitir la demanda, ordenándose librar boleta de intimación, y decretándose medida preventiva de embargo. Una vez consignada boleta de notificación sin firmar por el Alguacil de este despacho, el demandante solicitó completar la misma de acuerdo al artículo 218 ejusdem.
En fecha 15 de Julio de 2008, la ciudadana Mayra Alejandra Piñero Ure, asistida por el Abogado Marcial Mendoza, mediante escrito se dio por intimada.
El día 21 de Abril de 2008, la parte actora mediante escrito consignó copia de asunto que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se evidencia la participación de las mismas partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 20 de Abril de 2008, la parte demandada presentó escrito de oposición, por lo que se dejó sin efecto el decreto intimatorio, donde se le advirtió a las partes el lapso que a partir del quinto día siguiente a partir del 15-05-2008, debe verificarse la contestación de la demanda. Transcurrido dicho lapso, el Aquo dejó constancia que la parte demandada no dio contestación. En fecha 21 de Mayo de 2008, el Abogado Marcial Mendoza, apeló del auto de fecha 16 de Mayo de 2008, el Aquo se abstuvo de oír la apelación, por tratarse de un auto de mero trámite; la parte demandada solicitó con posterioridad la revocación de dicho auto.
En fecha 11 de junio de 2008, el Aquo ordenó agregar oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se le anexaba contestación de demanda realizada por el Abogado Marcial Mendoza, recibida por esa dependencia el día 15 de Mayo de 2008. Una vez agregadas las mismas y habiendo constado en autos, el Tribunal Aquo se pronunció, mediante auto razonado, con respecto a éste particular, negando la revocatoria del auto de fecha 16 de Mayo del presente año.
El día 10 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Junio de 2008, el Tribunal aquo, vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, ordenó agregarlas al expediente con la advertencia que para las mismas no se aperturaría el lapso señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haber sido presentadas extemporáneamente.
En fecha 17 de Junio de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando Confesión Ficta.
En fecha 20 de Junio de 2008, el Tribunal Aquo observó que la parte demandada no dio contestación, dejando constancia de ello y se abrió el lapso para dictar sentencia.
En fecha 03 de Julio de 2008, el Tribunal Aquo dictó Sentencia Interlocutoria, declarando la nulidad absoluta de los autos de fecha 16-05-2008 y 11-06-2008, y donde declara como presentada intempestivamente la contestación de la demanda, reponiendo la causa al estado de abrir el lapso de evacuación de pruebas a que se contrae el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, donde deja constancia que se pronunciaría de la tacha de falsedad del instrumento cambiario demandado, identificado con el No. 1/1, aducida por la demandada en su contestación.
En fecha 14 de Julio de 2008, El Tribunal el Aquo, declaró firme la Sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 03/07/08. Advirtió el Tribunal Aquo que se pronunciaría sobre las pruebas promovidas por la parte actora, y que las pruebas promovidas por la parte demandada, éstas no serían providenciadas en virtud de lo señalado en auto de fecha 17 de Junio de 2008.
En cuanto al anuncio de Tacha de Falsedad realizado por la parte demandada en su escrito de contestación, el Tribunal Aquo observó que la misma no fue formalizada dentro del lapso establecido por la Ley y que debido a esto quedó desechada del proceso.-
En fecha 14 de Julio de 2008, el Aquo admitió las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha se agregó al expediente, oficio recibido del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, comunicando del Amparo Constitucional, interpuesto por la demandada Mayra Alejandra Piñero y solicitando información si la decisión fecha 03/07/2008, quedó firme y si la reposición de la causa acordada es al estado de promoción de pruebas o al estado de evacuación de las mismas.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copias certificadas del asunto KP02-O-2008-000110 a los fines poner en conocimiento al Tribunal del recurso intentado, de cuyas copias certificadas se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, solamente el apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en el Aquo.
En fecha 06 de febrero del año 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito dicta sentencia declarando con lugar la demanda.-
En fecha 10 de febrero del año 2009, el apoderado judicial de la demandada, apela de la decisión.
En fecha 26 de febrero de 2009, por distribución de causas realizada por la Unidad por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del Recurso de Apelación ejercido.
En fecha 04 de marzo de 2009, se le da entrada y curso legal a este tribunal.-
En fecha 09 de marzo del año 2009 el apoderado Judicial de la parte demandante, solicita al Tribunal que conoce de esta apelación fije oportunidad para el nombramiento de Jueces Asociados, para que decidan la presente causa.
En fecha 10 de marzo del año 2009 el Tribunal Aquem fija el tercer día para la elección de los Jueces Asociados.
En fecha 16 de marzo del año 2009 el apoderado de la parte demandante consigna terna de conjueces, seleccionado el Tribunal a los abogados ESTEBAN GUART GUARRO Y SOUAD ROSA SAKR SAER.
En fecha 18 de marzo del año 2009, los abogados ESTEBAN GUART GUARRO Y SOUAD ROSA SAKR SAER, aceptan el cargo de Jueces Asociados.
En fecha 26 de marzo del año 2009 el apoderado judicial de la parte demandante consigna los honorarios de los Jueces Asociados.
En fecha 26 de marzo del año 2009, el Tribunal fija día y hora para constitución del Tribunal con Asociados.
En fecha 01 de abril del año 2009, se procedió a constituir el Tribunal con Asociados y se designa como ponente a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER y se fija el vigésimo día siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 12-05-2009 el apoderado judicial de la parte demandante presenta informes.
En fecha 22-05-2009, venció el plazo para que las partes presentaran observaciones a los informes. Se dijo vistos.
Al respecto este Tribunal constituido en Asociados, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la confesión ficta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO, EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DE LA DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVORECIERA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA.
De la lectura del anterior artículo, nos presenta que el mismo debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos, quedó demostrado que habiéndose dado por citada la parte demandada en fecha 15 de Abril de 2008; la mencionada parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, según auto dictado por el Aquo de fecha 20 de Junio de 2008 y que durante el lapso de promoción de pruebas, no se promovió prueba alguna, en virtud de que por auto de fecha 17 de Junio de 2008, fueron declaradas como promovidas extemporáneamente, razón por la cual, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito de la Confesión Ficta, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y así se establece.-
Al respecto la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado la pretensión por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; indicó: “Si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, permite a este tribunal constituido con Jueces Asociados tener una presunción Juris Tantum, sobre la existencia de una obligación de pago sustentada en un efecto cambiario, es decir letra de cambio; por lo que al no ser contraria a derecho la pretensión del accionante, y como nada probo la demandada que le favoreciera, y al no desvirtuarse las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, es forzoso para el Tribunal declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda, en el sentido de no haber cumplido con la obligación de pagar el monto demandado. Y así se decide.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Cabe destacar que durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cumplido con su obligación de pago de las cantidades señaladas en el libelo de la demanda.
Por lo que respecta al caso que nos ocupa, los hechos descritos en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo conforme al artículo 410 del Código de Comercio, el cual rige la materia sometida a reparo en el presente caso, la petición del actor tiene como motivo legal, por lo señalado anteriormente, quien Juzga considera que la reclamación del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se conforma el tercer supuesto requerido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el ABOGADO MARCIAL ANTONIO MENDOZA MENDOZA, apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara en fecha seis de febrero del año 2009. En consecuencia:
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara en fecha seis de febrero del año 2009, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) intentada por TRANSPORTE URE, C.A. representada el ciudadano EDDY COROMOTO ADAN, en contra de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PIÑERO URE, plenamente identificados.
TERCERO: Se condena a parte demandada a pagar, a la actora las cantidades de dinero que se especifican:
1.- La cantidad de La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,oo), monto de la letra de cambio insoluta;
2.- Los intereses devengados o intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de las letras, hasta la fecha del día de pago definitivo de la obligación, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
3.- La indexación correspondiente al capital adeudado, ordenándose establecer el monto a que se contraen los anteriormente señalados, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será realizada por un solo experto que las partes nombrarán, y en su defecto por falta de consenso, será designado por el Tribunal, a quien para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio la fecha de vencimiento de la letra cuyo pago fue demandado, y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. En tanto que para el cálculo de la Indexación deberá realizarla conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) La Juez Asociada Ponente,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Souad Rosa Sakr Saer
El Juez Asociado,
(fdo) El Secretario,
Dr. Esteban Guart Guarro (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.-
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de Julio de Dos Mil Nueve.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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