REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: KP02-O-2009-000119


En cuenta de la solicitud de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Angel Alberto Freitez Amaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.855.313, debidamente asistido por el abogado José Antonio Anzola Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.566. El presente recurso de amparo se interpone en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de Enero del 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el cual alega el accionante en amparo luego de relatar los hechos suscitados durante el devenir del proceso, la violación de los derechos constitucionales a la garantía al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y del debido proceso legal; que la decisión objetada declaró con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad del actor para pretender la resolución del contrato de arrendamiento, con el señalamiento que el actor no se identificaba con la persona del arrendador con quien había sido suscrito el contrato cuya resolución había sido demandada, concluyendo que al ser el contrato de arrendamiento un contrato intuitu personae, el mismo no podía ser resuelto por la muerte de una de las partes, con lo cual no solo desconoció norma procesales fundamentales y de orden público, sino que afectó la garantía de la tutela judicial efectiva, impidió la obtención de una decisión que se pronunciara sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y convirtió al proceso en una pérdida de tiempo que imposibilitó la resolución del conflicto que había sido sometido a su decisión, a través de una decisión inhibitoria, que no obstante no haberse pronunciado sobre el fondo del asunto, fue declaratoria de sin lugar, como si se hubiere pronunciado sobre la procedencia o no de la acción de resolución propuesta, tomando como base un fundamento absolutamente errado conforme al cual ningún comunero puede ejercer acciones de conservación de la comunidad. En otro orden de ideas señala el accionante en amparo que en el presente caso, la decisión de instancia de declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución del contrato de arrendamiento, atentó contra la garantía de la tutela judicial efectiva, dado que del expediente se evidenciaba que el actor había actuado en su condición de comunero y en nombre de la comunidad, de manera que tenía cualidad para solicitar en la jurisdicción su resolución; indica además de lo expresado que ni en la materia regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ni en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, que es ley entre ellas, se establece la prohibición de que un comunero que por efectos del acaecimiento de la muerte del arrendador del inmueble, pueda demandar el cumplimiento o la resolución contractual, en forma separada o en representación de la comunidad, de manera que al no aparecer prohibido por la ley, no le era permisible al Juzgador establecer límites al ejercicio de la propiedad sin base legal que lo sustentare, que de esta forma es evidente que la decisión objetada afectó las garantías de acceso a la justicia, el debido proceso legal, la tutela efectiva y la concepción constitucional que entiende al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia previsto en el artículo 257 constitucional, razón por la cual pide sea declarada la procedencia de la acción de amparo constitucional propuesta en contra de la decisión judicial emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de enero del 2009 y se declare la nulidad de esa decisión, de manera que se ordene al Juez a quien corresponda el conocimiento de esa decisión, se pronuncie acerca de la defensa de la falta de cualidad propuesta de conformidad con lo establecido en la Ley, la Constitución y a la Doctrina y Jurisprudencia sustentada por el Tribunal Supremo de Justicia y que se decida el mérito del asunto.

Este Tribunal Para Decidir Observa:

Antes de proceder éste Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional se declara competente para conocer de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto éste Juzgado es el Superior Jerárquico al Juzgado Tercero de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.

El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Por su parte la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, a cuyo efecto se cita la sentencia No. 1151, de fecha 22/06/2007, la cual estableció: “…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera los derechos constitucionales del accionante…”

A su vez, es oportuno señalar, que ésta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias ha dicho, que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando que los requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuándo esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas, y bajando al análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional del caso sublite se observa, que el accionante en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal querellado, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le fueron conculcados, sino que procedió a denunciar que la sentencia contra la cual interponen la presente acción de amparo constitucional le lesionó el derecho de acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso legal establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Juzgado presuntamente agraviante en su fallo cometió violaciones a normas constitucionales y legales. Sin embargo, no señaló, ni mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual dicho órgano jurisdiccional se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley.

De modo, que al haber omitido el querellante el requisito de señalar que el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia, en qué consistió ésta; y de qué forma dicha actuación le lesionó los derechos constitucionales invocados como conculcados y cuyo restablecimiento pretende, ni indicó en qué forma se extralimitó el Tribunal presuntamente agraviante, sino que se limitó a señalar infracciones de normas constitucionales y legales de la sentencia querellada, y pretendiendo que éste Tribunal entre a considerar las mismas; es decir, pretender que esta superioridad vuelva a analizar los hechos y el derecho de la causa que originó la sentencia querellada, sin cumplir con el tecnicismos necesario exigido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalado para los casos de amparos constitucionales contra decisiones judiciales; obliga a éste Jurisdicente a declarar in limine litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IN LIMINE LITIS LA IMPROCEDENCIA, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO FREITEZ AMARO, plenamente identificado en auto y debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 23 de Enero de 2009, en juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas


Publicada hoy 20/07/2009, siendo las 11:05 P.M.


La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas