REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2009-001003
PARTE DEMANDANTE PROMOTORA ROCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 18 folio 97, tomo 26-A.
APODERADOS JUDICIALES MARIA CAROLINA TREJO ROMERO, EDGAR ISAAC SANCHEZ y CARLOS SANCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.263, 17.827 y 50.093, respectivamente.
PARTE DEMANDADA GUSTAVO JOSE MELENDEZ y ZULAY LUGO ARISPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.349.992 y V.- 5.920.325, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUCY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.102.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN OFERTA REAL DE PAGO:
Se inicia la presente causa por demanda de OFERTA REAL DE PAGO, que en fecha 16 de marzo del 2009, interpuso la Empresa Mercantil PROMOTORA ROCA C.A., por intermedio de su apoderada judicial abogada MARIA CAROLINA TREJO ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.263, en contra de los ciudadanos GUSTAVO JOSE MELENDEZ Y ZULAY LUGO ARISPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nros. 7.349.922 y 5.920.325 respectivamente.
En fecha 30 de marzo de 2009, se admite a sustanciación, se ordenó el desglose del cheque de gerencia para su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, dejando copia certificada del mismo.
En fecha 06 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, sustituyó apud-acta el poder a los Abogados EDGAR ISAAC SANCHEZ y CARLOS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.827 y 50.093, respectivamente, reservándose su ejercicio.
En fecha 17 de abril de 2009, el Tribunal difirió el traslado debido al exceso de trabajo.
En fecha 21 de abril de 2009, se declaró desierto el traslado del Tribunal por no tener la dirección exacta.
En fecha 29 de abril de 2009, el apoderado de la parte actora solicita se fije una nueva oportunidad para el traslado del Tribunal.
En fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal fijó para el sexto día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., para el traslado.
En fecha 18 de mayo de 2009, se declaró desierto el acto.
En fecha 18 de mayo de 2009, la parte actora solicita nueva oportunidad para el traslado del Tribunal a la oferta real de pago.
En fecha 20 de mayo de 2009, se fija para el quinto día de despacho siguiente a las 2:30 p.m., para el traslado del Tribunal.
En fecha 27 de mayo de 2009, tuvo lugar oferta real de pago y se designó como secretario accidental al asistente LUIGI SOSA, en virtud del exceso de trabajo en la secretaría.
En esa misma fecha tuvo lugar oferta real de pago, en el parque residencial Roca Amazonas, edificio Yapacara piso 4 apartamento 4-B de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, siendo atendidos por el ciudadano Gustavo José Meléndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.349.492, realizándole a dicho ciudadano la oferta real de pago por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil doscientos tres con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 148.203,87), en un cheque de gerencia signado con el Nº 01104138 del Banco Casa Propia, a nombre del ciudadano Gustavo José Meléndez, manifestando el referido ciudadano no aceptar la cantidad de dinero ofrecida.
En fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal insta a la parte oferente a realizar el cambio del cheque, en virtud de que el cheque ofrecido caducó.
En fecha 11 de junio de 2009, la parte actora consignó nuevo cheque de gerencia signado con el Nº 01104402, del Banco Casa Propia, por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil doscientos tres con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 148.203,87).
En fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal ordena la apertura de una cuenta a nombre del ciudadano Gustavo José Meléndez, en el Banco Banfoandes, la cual será manejada con la firma del Juez y la Secretaria del Tribunal. Fue remitido al Banco con oficio Nº 0900-1667.
En fecha 18 de junio de 2009, se acordó librar compulsa de citación a la parte ofrecida de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, una vez la parte actora consigne los fotostatos.
En fecha 19 de junio de 2009, el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ, se da por citado asistido por el Abogado JOSE PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.124.
En fecha 26 de junio de 2009, el ciudadano GUSTAVO MELENDEZ, da contestación a la demanda, asistido por la Abogada LUDY PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.102.
En fecha 08 de julio de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2009, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 11 de diciembre de 2006, se celebró un pacto entre los ciudadanos GUSTAVO JOSE MELENDEZ y ZULAY LUGO ARISPE y la PROMOTORA ROCA C.A., por concepto de la venta de una vivienda identificada con el Nº A4-14, de la Urbanización Agata, Conjunto residencial Ciudad Roca, Club Residencial, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, con ubicación relativa al margen sur de la avenida Hernán Garmendia (vía el cercado) adyacente a la Institución Educativa “Colegio Río Claro” y la Urbanización “Villas del Este”, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 290.000.000), pagadero mediante una inicial de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 160.000), y un crédito a través de la Ley de Política Habitacional (LPH) por CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 130.000).
Alega también que los pretensos adquirientes entregaron a la PROMOTORA ROCA C.A., un cheque del Banco Provincial signado con el Nº 2508, por la cantidad de CONCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 50.000) por concepto de la reserva convenida en la inicial, adicionalmente entregaron un cheque del Banco Provincial, signado con el Nº 1517 por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.000), por concepto de inicial de los gastos de comercialización, tramitación y protocolización del documento. En fecha 11 de enero de 2007, consignaron un cheque del Banco Provincial, signado con el Nº 1531 por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. F. 6.000), correspondiente a las cuotas 1, 2 y abono de la cuota 3. En fecha 22 de marzo de 2007, consignaron cheque por la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. F. 26.000), correspondiente al saldo de la cuota 3, 4, 5 y abonaron la cuota 6, es decir, que para ese momento el monto adeuda fue de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. F. 20.000).
Es así que en fecha 12 de abril de 2007, la ciudadana ZULAY LUGO ARISPE, renunció a la opción a compra a favor del ciudadano GUSTAVO JOSE MELENDEZ.
A partir del 22 de marzo de 2007, el ciudadano GUSTAVO JOSE MELENDEZ, cesó en el pago de su compromiso, es así como vencieron las obligaciones correspondientes al pago de la cuota del 6 al 15 ambas inclusive, es decir, dejó de pagar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. F. 78.000), correspondiente a la inicial y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. F. 4.000), correspondiente a los gastos estimados de comercialización, tramitación y protocolización de documento, incumpliendo así lo establecido en el acuerdo y en el plan de pago.
La totalidad del dinero entregado por el ciudadano GUSTAVO JOSE MELENDEZ, de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVAREZ (Bs. F. 84.000).
Indica también que en fecha 01 de abril de 2008, el ciudadano GUSTAVO JOSE MELENDEZ, envió una comunicación a la PROMOTORA ROCA C.A., contentiva del atraso en que incurrió, manifestando que no haber recibido notificación por ningún medio por parte de la PROMOTORA ROCA C.A., asimismo solicitó un replanteamiento de la negociación, la cual fue negada, ya que una vez adquirida su responsabilidad es cumplir con las obligaciones acordadas.
El oferente ofrece la cantidad de total de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 148.203,87), desglosados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVAREZ (Bs. F. 84.000), por concepto de la cantidad total entregada por el ciudadano GUSTAVO JOSE MELENDEZ a la PROMOTORA ROCA C.A., 2.- La cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TRES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 62.203,87), por concepto del ajuste por inflación según lo establece el índice general de precios al consumidor. 3.- La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 2.000), por concepto de gastos ilíquidos, tal como lo establece el artículo 1.307 del Código Civil.
Así mismo solicitaron al Tribunal el traslado a fin de realizar la oferta real de pago al ciudadano GUSTAVO JOSE MELENDEZ, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 148.203,87), la cual fue consignada con un cheque de gerencia del Banco Casa Propia, signado con el Nº 01104138, a favor del ciudadano GUSTAVO JOSE MELENDEZ.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, la parte demandada alega que la suma ofertada es producto de una operación de compraventa de un inmueble, tal como quedo establecido en el escrito libelar. Por lo que deduce que el dinero ofrecido corresponde a un contrato de compraventa, y lo correcto es solucionar amigablemente o por medio de acciones previstas en el articulo 1.167 del Código Civil, no siendo la oferta real el procedimiento permitido, por cuanto se objeta la cuantía y el perdón de la mora al practicarse nuevas condiciones contractuales, debiendo acudirse a la resolución o cumplimiento de contrato.
También alega que no hubo requerimiento legalmente establecido, ya que en el acuse de recibido, se evidencia claramente que le telegrama fue recibido por un ciudadano residenciado en el Estado Yaracuy. Así como también que al momento de realizar la oferta real de pago, el cheque estaba caducado.
DE LAS PUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 26 de junio de 2009, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1) Registro del Consejo Nacional Electoral (CNE), donde se evidencia el nombre y apellido de la persona que recibió el telegrama. Se valora como documento público administrativo. ASÍ SE DECIDE.
2) Promovió en copia hoja contentiva de unas notas, el cual no se aprecia por no estar suscrita por carecer de firma y no se tarta de las copias establecidas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Marcado B, Promovió el merito que emana del plan de pago firmado por los contratantes. El mismo al ser opuesto como suscrito por el oferido, y el cual no fue objeto de desconocimiento, ni de tacha, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
2) Marcado C, Promovió el merito que emana del acuerdo de la anulación de la negociación realizada por el ciudadano GUSTAVO JOSE MELENDEZ con la PROMOTORA ROCA C.A. El mismo al ser opuesto como suscrito por el oferido, y el cual no fue objeto de desconocimiento, ni de tacha, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
3) Marcado D, Promovió el merito que emana del documento de la inducción de crédito. El mismo al ser opuesto como suscrito por el oferido, y el cual no fue objeto de desconocimiento, ni de tacha, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
4) Marcado E, promovió carta dirigida por la ciudadana ZULAY LUGO ARISPE, a la empresa PROMOTORA ROCA, la misma no se valora, en razón de que la referida ciudadana es una tercera ajena al proceso.
5) Marcado F, Promovió el merito que emana del documento enviado por el ciudadano GUSTAVO JOSE MELENDEZ a la PROMOTORA ROCA C.A. El mismo al ser opuesto como suscrito por el oferido, y el cual no fue objeto de desconocimiento, ni de tacha, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
6) Marcado G, Promovió el merito que emana del índice de precios al consumidor den Banco Central de Venezuela. Se valora para determinar el indicie de precio al consumidor en las fechas allí indicadas. ASÍ SE DECIDE.
7) Marcado H, Promovió el merito que emana de la notificación realizada, prevista en por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Habitad, emanada del Instituto Postal Telegráfico, del departamento de cartería de la oficina de Cabudare. El mismo se valora como documento publico administrativo, para dejar constancia que Gustavo José Meléndez, recibió un telegrama. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrada como ha quedado la trabazón de la presente litis, este juzgador, atendiendo a razones técnicas procesales se pronuncia en primer lugar sobre la idoneidad o no de la acción intentada, conforme lo alegado por la parte oferida en el Capitulo I de su contestación. En este caso, la acción escogida es la de Oferta Real de Pago y Subsiguiente Deposito, amparado en los articulos1306 del código civil y 819 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha oferta conforme ha sido narrado por la actora oferente y admitido por el demandado oferido, tiene su origen en un contrato de compraventa suscrito por la empresa PROMOTORA ROCA C.A., parte actora y los ciudadanos GUSTAVO JOSE MELENDEZ Y ZULAY LUGO ARISPE, parte demandada u oferida, según se desprende de lo narrado por el actor en su libelo, hecho admitido por la parte oferida.
En este sentido, es oportuno señalar, que aun cuando las partes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. No hay un proceso convencional, sino, por el contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida, no disponible por el juez ni por las partes. Luego, la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público.
Es así, que la Sala de Casación Civil en sentencia fechada el día siete de marzo de dos mil dos, en el expediente Nº AA20-C-2000-000800, estudia la noción de orden público y su observancia por parte de los jueces al indicar:
“…A objeto de apoyar la presente decisión la Sala, se permite transcribir doctrina jurisprudencial referente a la materia del orden público.
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala) En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
“…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
(…Omissis…)
Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”(Subrayado de la Sala)”.…”.
En esta misma línea, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Por su parte con relación a la oferta real de pago, se ha pronunciada el Insigne Procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, cuando en sentencia de fecha 03 de Julio de 1980, siendo Juez del Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Zulia, estableció lo siguiente:
“Es necesario connotar que el pronunciamiento sobre validez de la Oferta, se refiere, según los requisitos que exige el Artículo 1.307 del Código Civil, a formalidades intrínsecas, que en nada tienen que ver con la legitimidad de la Oferta, esto es, con la legitimación a la Causa del Oferente, la cual depende de que sea el realmente el deudor de un crédito deviniente de cualquier negocio jurídico o Contrato. Ese negocio o Contrato debe estar excluido – cual no es el caso de autos – de toda discusión en el procedimiento de Oferta. Por manera, pues que, en resumen, si el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación, será pertinente el procedimiento de Oferta Real y Depósito, pero si por el contrario, el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad deviniente de cualquiera de las fuentes de obligaciones – como en el caso sublite, la cualidad de adquirente originada en un contrato de compraventa -, es claro que no será idóneo dicho procedimiento especial para dirimir la controversia.”
Igualmente, atañe a este juzgador, dejar claro que la oferta real y subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Por tanto, ha señalado la doctrina que, la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en el que el deudor pretenda liberarse toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal. Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, cuya ocurrencia en el caso concreto será analizada en consideración posterior, de ser necesario; las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo narrado se hace necesario transcribir las siguientes disposiciones del Código Civil:
El Articulo 1.159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
El Artículo 1.160 ejusdem establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
El Artículo 1.167 ejusdem establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Artículo 1.354 del ejusdem establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.-
Teniendo claro que el único objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, observa que la presente tiene como su fuente de origen UN CONTRATO DE COMPRA VENTA, como bien lo trascribe La Oferente; admitido por la parte Oferida, quien además se opuso entre otras cosas por no ser esta la vía para tramitar la presente acción.
Dicho así las cosas, al analizar el contenido de la solicitud de oferta, se concluye que la misma tiene efectivamente su origen en un contrato de compraventa, por lo que la vía expedita para lograr que el demandado recibiera la cantidad de dinero aquí ofrecida, no es precisamente, la oferta real de pago, sin que existiese previamente una sentencia condenatoria en juicio previo contencioso, que acreditara al OFERENTE el derecho de hacer efectivo el acuerdo firmado por ellos en fecha 11 de diciembre del 2006, acompañado al libelo. Por lo que esta situación a juicio de quien aquí decide se presenta, por estar la obligación de pago sujeta y condicionada a la existencia, continuidad y cumplimiento de ese contrato. Compartiendo el criterio de la Sentencia N° 468-05 de fecha 22 de abril de 2005, cuya ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño de la Sala Constitucional, el cual señala: “De manera que, cuando el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación el procedimiento de oferta real resulta apropiado, pero cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad que se deriva de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia… (omissis). Por lo que concluye quien aquí decide que este procedimiento no se constituye en la vía para dirimir o pronunciase sobre la continuidad del contrato o la vinculación jurídica planteada.(contrato de compraventa).ASÍ SE DECIDE.
En consonancia con los razonamientos anteriores, y a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, resulta claro que en el presente caso, no puede accionar válidamente la parte actora con la presente acción de Oferta Real de Pago, cuando se le imputa al Oferido el incumplimiento en el pago de las cuotas establecidas en un contrato de compraventa, toda vez que la acción idónea conforme a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales aquí transcrita, es la de resolución o cumplimiento de contrato, dependiendo de la voluntad del actor, siendo esta razón suficiente para que la demanda incoada deba ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, estima quien aquí juzga que declarada la inadmisibilidad de la presente acción, releva a este órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre las demás defensas invocadas tanto por los demandados reconvincentes, como por los actores reconvenidos; motivo por el que este Juzgado no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por considerarlo inoficioso; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN de OFERTA REAL DE PAGO, intentado por PROMOTORA ROCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el Nº 18 folio 97, tomo 26-A, en contra de los ciudadanos: GUSTAVO JOSE MELENDEZ y ZULAY LUGO ARISPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.349.992 y V.- 5.920.325, respectivamente
SEGUNDO: NULAS LA OFERTA Y EL DEPOSITO, instado en la presente demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: por cuanto la presente decisión sale en la oportunidad de ley, no se ordena la notificación de las partes
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia.
EL JUEZ
ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
LA SECRETARIA ACC..
ABG. BIANCA M. ESCALONA
Publicado en su misma fecha a las 3:25 p.m.
HRPB/BME/nancy
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserta en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. BIANCA M. ESCALONA
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