REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000899
PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS CASTILLO ROSADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.401.892.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL NAVAS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.767, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ADELIS RAFAEL RIVERO ESCALONA Y RITO QUINTERO PORRAS RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 2.039.485 y V- 6.108.669, domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y MAURO GALLARDO ANDRADE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 5.017 y 10.279, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO POR REIVINDICACION
Se pronuncia este Tribunal en relación con la incidencia de la cuestión previa opuesta en fecha 18 y 19 de Junio de 2009, por los demandados de autos, los ciudadanos ADELIS RAFAEL RIVERO ESCALONA Y RITO QUINTERO PORRAS RANGEL, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.039.485 y 6.108.669, domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto, asistido por los abogados FREDDY RODRIGUEZ RODRÌGUEZ Y MAURO GALLARDO ANDRADE, Venezolanos, Mayores de Edad, Inpreabogados No. 5.017 y 10.279, con motivo de la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO ROSADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara y titular de la Cédula de Identidad No. 7.401.892, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL NAVAS GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.767.
En fecha 18 de Junio de 2009, el Ciudadano RITO QUINTERO PORRAS RANGEL, asistido por el abogado MAURO GALLARDO ANDRADE, Inpreabogado Nº 10.279 presenta escrito de oposición de la Cuestión Previa en los siguientes términos: Primero: La contemplada en el ordinal 6to. Del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el Artículo 340, cabe señalar, el objeto de la pretensión, los linderos precisos del área o superficie del inmueble signado con el Nº 13-206. Asimismo señala que no existe precisión de los hechos en que basa la pretensión.
En fecha 19 de Junio de 2009, El Ciudadano ADELIS RAFAEL RIVERO ESCALONA, asistido por su apoderado judicial el abogado FREDDY RODRIGUEZ, Inpreabogado 5.017 presenta escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado los extremos o requisitos exigidos en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es de señalar, que conforme al ordinal 4º, el legislador exige que el demandante indique con toda precisión, si se tratare de inmuebles, su situación y linderos, por cuanto la causa versa sobre unas bienhechurias construidas sobre un terreno ejido; en cuanto a la cuestión previa opuesta con base en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo fundamentan en el hecho que el actor no produjo todos los documentos que conforman el Tracto Sucesivo y Tradición Legal del inmueble, vale decir, los distintos documentos de la cadena documental con las sucesivas trasmisiones de derecho desde su origen mas remoto hasta él como último causahabiente no consta que fueron acompañados al libelo como fundamento de pretensión al actor como lo ordena el referido ordinal 4º.
En fecha 30 de Junio de 2009, El apoderado judicial ANGEL NAVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 17.767 de la parte actora presenta escrito rechazando y subsanando las Cuestiones previas opuestas por la parte demandada los Ciudadanos ADELIS RAFAEL RIVERO ESCALONA Y RITO QUINTERO PORRAS RANGEL.
En fecha 21 de Julio de 2009, El Abogado FREDDY RODRIGUEZ, apoderada judicial del Ciudadano ADELIS RIVERO ESCALONA, presenta escrito solicitando al Tribunal sea desechada la demanda por no haber subsanado el actor los defectos de forma del libelo al no llenarse los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme ha quedado establecido, en la presente causa los demandados de autos oponen las siguientes cuestiones previas: 1) el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de procedimiento civil, ordinales 4 y 6; argumentando para ello lo siguiente: que no indico los linderos precisos del área; que no indico el área precisa que vienen ocupando cada demandado en el inmueble demandado en reivindicación y no individualiza a cada uno de los demandados; y por último señalaron el hecho de que el actor no produjo todos los documentos que conforman el trato sucesivo y tradición legal del inmueble.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6º, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Por su parte, los defectos de forma invocados fueron fundamentados en el ordinal 4 ° y 6 del artículo 340 ejusdem, que señalan:
El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Respecto a la defensa previa opuesta con fundamento en lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que dicha norma a su vez consagra dos supuestos, cuales son: que no se hayan llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y que se haya hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Sin embargo, la aquí opuesta fue basada en el defecto de forma de la demanda por faltar los requisitos previstos en los ordinales 4° y 6 indicado artículo 340 ejusdem.
En este sentido, cabe destacar que con relación al punto de que el actor no indicó los linderos precisos del área, se evidencia que el actor en el libelo señala que “las mejoras están construidas en principio sobre una superficie ejido en enfiteusis que mide “CUATROCINTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (405.77 M2). Es decir VEINTE METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (20,45 Mts) de frente por VEINTITRES METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (23,25 Mts), ubicada en carrera 13C, esquina Calle 49 y Calle 50, No. 13-206 (sector-Bella Vista), Parroquia concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 20,90 con carrera 13-C; SUR: En 13,90 Con terrenos ocupados por Elita Gimenez; ESTE: En 20,45 Mts, Con la Calle 49 que es su frente por donde se distingue con el numero 13-206 y OESTE: En 23,35 Mts con terrenos ocupados por Antonio Vergara. Según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre del año 2.004, anotado bajo el No. 12, Tomo 23, Protocolo Primero. Posteriormente mi representado llevo a cabo el rescate y compra de la referida parcela de terreno mediante compra realizada al Municipio Iribarren, distinguida con el Código Catastral No. 213-0081-0001, con una superficie de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (405,77 M2). Y con los siguientes linderos: NORTE: En línea de Diecinueve Metros con Noventa Centímetros (19,90), con la carrera 13C; SUR: Diez y Ocho Metros con Ochenta y Cinco Centímetros (18,85 mts), con Elita Gimenez; ESTE: Diez y Nueve Metros con Ochenta y Siete Centímetros (19,87 Mts), con 49 y OESTE: En línea de Veinte y Tres Metros con Cuarenta y Ocho Centímetros (23,48 Mts), con Antonio Vergara No. 49-28, tal como se aprecia en documento debidamente protocolizado por ante la misma Oficina de Registro en fecha 25 de Julio del año 2.008, anotado bajo el No. 2, Tomo 8, Protocolo Primero.” , con lo cual considera este juzgador que si cumplió el demandante con la formalidad establecida en el ordinal 6 del articulo 340 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al defecto señalado de que el actor, no indico el área precisa que vienen ocupando cada demandado en el inmueble demandado en reivindicación y no individualiza a cada uno de los demandados, este juzgador considera que la referida defensa no guarda relación alguna con un defecto de forma que deba ser resuelto como cuestión previa, toda vez que la misma atañe a un punto de fondo que debe resolverse en la sentencia definitiva, razón por la cual dicha cuestión previa no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Y por último con relación al hecho de que el actor no produjo todos los documentos que conforman el trato sucesivo y tradición legal del inmueble, observa este juzgador, que dicha norma no se refiere en ningún caso, a la circunstancia de que en principio, el demandante deba presentar como documento fundamental de la acción, toda la tradición de un inmueble, solo se exige el documento en que el actor fundamenta su pretensión, y este caso concreto, al tratarse de un juicio reivindicatorio de un bien inmueble, el actor consignó con el libelo un documento de compraventa registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre del año 2.004, anotado bajo el No. 12, Tomo 23, Protocolo Primero y documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 25 de Julio del año 2.008, anotado bajo el No. 2, Tomo 8, Protocolo Primero, que según el actor demuestra la propiedad que tiene sobre el referido inmueble, razón este suficiente para desechar igualmente este argumento y declarar sin lugar la mencionada cuestión previa. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista de lo anterior, tal y como ha quedado suficientemente detallado, la cuestiones previas opuestas por los demandados, fundada en el ordinal 6 del articulo 346 ejusdem, en concordancia con los ordinales 4 y 6 del articulo 340 ejusdem, deben ser desechadas, y en consecuencia se declaran sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara sin lugar las cuestiones previas de defectos de forma, opuesta por la parte demandada, conforme a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo establecido en los ordinales 4 y 6 del articulo 340 ejusdem.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, deben los demandados, contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión.
CUARTO. Por cuanto las partes demandadas fueron totalmente vencida en la presente incidencia, en consecuencia se condena en costas de la misma de conformidad al artículo 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HAROLD R. PAREDES B.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. BIANCA ESCALONA.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
HRPB/BE/jecs.
|