REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de Julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-M-2007-000361
DEMANDANTE MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.362.457.
APODERADO JUDICIAL MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.167.
DEMANDADA MARIA VICTORIA COLMENAREZ DE URRIOLA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.275.547.
APODERADO JUDICIAL FREDDYCSON MUJICA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.915.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)
Se pronuncia este tribunal con motivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES INTIMATORIO, intentada por la Ciudadana MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.362.457, actuando en nombre propio e inscrita en el Inpreabogado Nº 55.167 en contra de MARIA VICTORIA COLMENAREZ DE URRIOLA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.275.547.
En fecha 14 de Agosto de 2007, El Tribunal admite la demanda por Cobro de Bolívares (Intimatorio), en consecuencia ordena la intimación de la demandada. Asimismo, la Abogada María del Carmen Álvarez Lucena presenta diligencia solicitando al tribunal designe Correo Especial para llevar a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 23 de Octubre de 2007, El Tribunal acuerda la diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, en consecuencia designa a la Ciudadana MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, correo especial para llevar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino, Estado Lara, el oficio Nº 0900-1658 de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, La parte actora presenta diligencia solicitando se comisione al Tribunal Primero o Segundo del Municipio Palavecino y
Simón Planas del Estado Lara para que practique la intimación de la demandada, en este mismo acto consigna copia del Libelo para tal fin.
En fecha 28 de Enero de 2008, El Tribunal acuerda Librar la respectiva compulsa.
En fecha 25 de Febrero de 2008, la parte actora presenta diligencia ofreciendo trasladar al alguacil del Tribunal el día 26 de febrero de 2008 a los fines que practique la citación de la parte demandante.
En fecha 03 de Marzo de 2008, La parte actora presenta diligencia y ofrece nuevamente trasladar al alguacil para que practique la respectiva citación por cuanto la de fecha 26 de febrero de 2008 fue imposible localizar la ubicación del Alguacil.
En fecha 07 de Marzo de 2008, la parte actora presenta diligencia ofreciendo una vez más para trasladar al alguacil del Tribunal para que practique la respectiva citación a la demandada el día 10 de marzo de 2008.
En fecha 12 de Marzo de 2008, la parte actora presenta escrito solicitando de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 345 ejusdem a fin de gestionar personalmente la citación con cualquier otro alguacil.
En fecha 25 de Marzo de 2008, La parte actora ratifica diligencia de fecha 17 de Marzo de 2008.
En fecha 26 de Marzo de 2008, El Alguacil consigna recibos de citación por cuanto se traslado los días 30 de enero de 2008, 07 de febrero de 2008, 13 de febrero de 2008 y fue imposible localizar a la Ciudadana.
En fecha 02 de abril de 2008, la parte actora presenta diligencia y solicita se cumpla con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Abril de 2008, La Ciudadana MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, otorga Poder Apud-Acta a las abogadas SANDY BEATRIZ ARRIECHE, CONSUELO VASQUEZ MARIÑO Y VILMARILIN JOSE TORREALBA QUINTERO, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-10.778.499, 13.991.755 y 15.229.887 e inscrita en los Inpreabogados Nº 68.739, 81.193 y 108.638.
En fecha 10 de Abril de 2008, La parte actora presenta diligencia y ratifica diligencia de fecha 02 de abril de 2008.
En fecha 28 de abril de 2008, La parte actora presenta diligencia solicitando al tribunal expida Cartel de Citación de conformidad con el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Mayo de 2008, la parte actora solicita ordene la expedición de los carteles de Citación.
En fecha 09 de Mayo de 2008, El Tribunal acuerda intimar a intimar a la demandada MARIA VICTORIA COLMENAREZ DE URRIOLA por medio de carteles de conformidad con el 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Junio de 2008, la parte actora presenta diligencia y consigna 04 Carteles de Citación.
En fecha 03 de Julio de 2008, la abogada MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, presenta diligencia y ratifica el contenido de la diligencia presentada en fecha 17 de Junio de 2008.
En fecha 16 de Julio de 2008, la parte actora ratifica las diligencias relacionadas con la solicitud de complementar la citación de la demandada fijando la Secretaria del Tribunal en la puerta de habitación de la intimada. Asimismo se ofrece para trasladar a la Funcionaria al domicilio de la intimada.
En fecha 29 de Julio de 2008, La abogada MARIA ALVAREZ presenta diligencia y ratifica la solicitud de fecha 16 de julio 2008.
En fecha 11 de Agosto de 2008, El Abogado FREDDYCSON MIGUEL MUJICA LEON, titular de la Cédula de Identidad V-15.961.363, inscrito en el Inpreabogados Nº 117.915, actuando en nombre de la Ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ DE URRIOLA presenta diligencia y se opone a la intimación decretada por el Tribunal, en consecuencia solicita dejar sin efecto el decreto de intimación de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo acto consigna Poder Autenticado ante la Notaría Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 24 de Abril de 2008, quedando inserto bajo el Nº 18, tomo 78 de los libros de Autenticaciones.
En fecha 08 de Octubre de 2008, El abogado JOSE DAVID RAMIREZ DÍAZ, Inpreabogados Nº 113.878, actuando en representación de la Ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ DE URRIOLA presenta diligencia donde se opone formalmente a la intimación decretada, en consecuencia solicita se deje sin efecto el decreto de intimación de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Octubre de 2008, el Abogado José David Ramírez presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de Octubre de 2008, La abogada María Álvarez presenta escrito donde insiste en la validez de la letra de Cambio y en la prueba de cotejo.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, El Tribunal observa las pruebas promovidas en fecha 12-11-08 por la parte actor y por la parte demandada no fueron agregadas en la oportunidad, se acuerda agregar las mismas, asimismo
advierte a las partes que la admisión de las mismas se realizara al 5to. Día de despacho siguiente.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, La abogada MARIA ALVAREZ consigna escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo el abogado de la parte demanda consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 09 de Diciembre de 2008, El Tribunal acuerda el paso para el nombramiento de expertos para la prueba de cotejo.
En fecha 15 de Diciembre el Tribunal difiere el acto de nombramiento de expertos por cuanto no hay personal administrativo para la celebración de dicho nombramiento.
En fecha 18 de Diciembre de 2008, La parte actora nombra como experto Grafotécnico al Ciudadano LINO JOSE CUICAS, Titular de la Cédula de Identidad V-3.832.965, colegiado bajo el Nº 92.378, en este mismo acto consigna carta de aceptación del experto nombrado, asimismo por no estar la parte demandada presente el Tribunal designa como al Ciudadano ITALO DANGER MONTILLA APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.917.129.
En fecha 21 de Enero de 2009, El Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la Abogada MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA en los siguientes términos: Merito Favorable de Autos, admite a sustanciación salvo apreciación en definitiva; Cotejo: Se pronuncio sobre la respectiva prueba en fecha 09.12.08, Testimonial de la Ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ DE URRIOLA; la misma no procede por cuanto la misma procede cuando no existe un documento indubitado para cotejar la firma de conformidad con el último aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se pronuncia sobre pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio FREDDYCSON MUJICA, apoderado de la parte demandada consistente en Expertos, el tribunal niega la misma por cuanto este tribunal considera que ya se pronuncio al haber admitido en fecha 09.12.08.
En fecha 27 de Enero de 2009, El alguacil consigna boletas de notificación firmadas por los Ciudadanos ITALO DANGER MONTILLA APONTE y MILTON JOSE MATAMOROS GONZALEZ en su condición de expertos.
En fecha 28 de Enero de 2009, El Ing. Milton Matamoros presenta diligencia, se excusa de actuar como perito o experto Grafotécnico.
En fecha 30 de Enero de 2009, El Tribunal declara desierto el acto de juramentación de los expertos.
En fecha 03 de Febrero de 2009, El Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 30 de enero de 2009 por cuanto el Ciudadano Milton José Matamoros G., asimismo el Tribunal designa como experto al Ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.9.73.841.
En fecha 03 de Febrero de 2009, El alguacil consigna boleta de Notificación firmada del Ciudadana RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ en su condición de Experto.
En fecha 04 de Febrero de 2009, la Abogada MARIA ALVAREZ presenta diligencia en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la juramentación de los peritos expertos designados.
En fecha 06 de Febrero de 2009, El Tribunal juramenta a los Ciudadanos ITALO MONTILLA, RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, LINO CUICAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.917.129, V-5.973.841 y V-3.8832.965.
En fecha 16 de Febrero de 2009, El Ciudadano LINO JOSE CUICAS, Experto Grafotécnico, consigna informe pericial.
En fecha 20 de Marzo de 2009, El Tribunal acuerda fijar lapso para el acto de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Abril de 2009, El abogado FREDDYCSON M. MUJICA, actuando como apoderado de la Ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ presenta Escrito de Conclusiones.
En fecha 17 de Abril de 2009, El tribunal fija lapso para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 05 de Mayo de 2009, El Tribunal fija lapso para sentenciar la presente causa.
DE LA DEMANDA
Narra la actora en su demanda que es portadora de una Letra de Cambio, en la cual fue librada en la ciudad de Cabudare el día 01 de Marzo de 2006, con fecha de vencimiento para el 01 de Junio de 2006 por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), cuya obligada la Ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ DE URRIOLA, titular de la Cédula de Identidad 1.275.547, la cual acepto para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, en este sentido, estando evidentemente vencida como aparece escrito en dicho efecto cambiario y opone a la firmante para el reconocimiento legal, en consecuencia solicito:
1. La cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), cantidad esta que asciende la suma referida en el instrumento cambiario
2. Los intereses de mora de la obligación demandada a la rata del cinco por ciento (5%) anual, computo a partir del vencimiento de la Letra de Cambio, de conformidad al Artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio.
3. La indexación por corrección monetaria que pueda corresponder de las sumas demandadas.
4. Los costos y costas del presente juicio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo solicita al tribunal Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ubicado en la calle Santa Barbara con Calle el Matadero, distinguido con el Nº 59, Parroquia Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.
Fundamenta su demanda en los artículos 451, 456, 1.090 ordinal 2º del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se estima la demanda en CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 140.000.000,00)
DE LA CONTESTACION
1. Negó, Rechazó y Contradijo que la Ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ DE URRIOLA, sea obligada en la letra de cambio, toda vez que no fue ella que acepto la letra.
2. Negó, Rechazó y Contradijo que la firma que aparece en la letra de cambio objeto del juicio sea de la Ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ DE URRIOLA.
3. Negó, Rechazó y Contradijo que la Ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ DE URRIOLA sea el librado en el documento cambiario, por cuanto la firma que aparece en la letra no es de ella.
4. Negó, Rechazó y Contradijo que sea deudora de la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 90.000).
5. Negó, Rechazó y Contradijo que tenga obligación de cancelar intereses moratorios por cuanto la firma que aparece en la letra no es de la Ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ DE URRIOLA.
6. Desconoce de conformidad al 444 del C.P.C. la firma del Instrumento principal de la demanda, es decir la letra de cambio.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad procesal prevista para ello, las partes promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1. Merito favorable en autos, en especial el valor probatorio que evidencia el Titulo Cambiario constituido por una letra de Cambio.
2. Poder otorgado por la demandada MARIA VICTORIA COLEMENAREZ DE URRIOLA.
3. Instrumento indubitado signado con el Nº. 3101-2000, (Nomenclatura Vieja) por prescripción adquisitiva incoado por María Victoria Colmenárez de Urriola y que reposa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
4. Solicita al Tribunal acordar oportunidad para que la demandada escriba y firme en presencia de la Juez, de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Invoco la prueba de expertos.
PUNTO PREVIO
Procede este Juzgador como punto previo al fondo del asunto, pronunciarse previamente toda vez que como lo ha considerado la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo sin la actuación respectiva en el proceso.
En este caso concreto, respecto a la perención breve el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2.004, expresó:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. ASÍ SE DECIDE.-
Se hace necesario, en consecuencia, verificar el cumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones indicadas por la doctrina de Casación, para con ello deducir o no la procedencia de la perención breve, al respecto tenemos: La demanda que nos ocupa fue admitida en fecha 14/08/2007. En fecha 13 de diciembre del 2007, la actora presenta diligencia solicitando se comisionará a un Juzgado del Municipio Palavecino y Simón Planas del estado Lara para practicar la intimación de la demandada y a la vez señala que consigna nuevamente copia del libelo para tal fin. En cuanto al hecho alegado por la actora de que “consigna
nuevamente copias del libelo de demanda”, este juzgador previa revisión de los autos, constata que no existe una sola actuación previa que permita verificar que la actora ciertamente hubiese consignado las referidas copias, por tanto, no consta en el expediente que la parte actora haya realizado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, diligencias que impulsaran el logro de la citación del demandado. En consecuencia, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone en el lapso de treinta (30) días, a objeto de lograr la citación de la parte demandada.
Con base a lo anterior, este Juzgado considera, que se ha operado la PERENCIÓN BREVE en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, este Tribunal estima innecesario entrar al análisis de los demás alegatos y argumentos explanados por las partes.
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en la presente causa intentada por la Abogada MARIA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA, contra la ciudadana MARIA VICTORIA COLMENAREZ DE URRIOLA, por Cobro de Bolívares Intimatorio.
SEGUNDO: Por salir dentro del lapso establecido en la Ley, no se ordena la notificación de las partes.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis días del mes de julio dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ LA SECRETARIA ACC.
(fdo) (fdo)
ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: la exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA ACC.
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